Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que los accionantes al considerar que cumplieron las medidas dispuestas, solicitaron se libre el respectivo mandamiento de libertad; empero, esta petición fue denegada por las autoridades ahora demandadas, señalando que previamente deben acreditar mediante certificación que se ha procedido al registro del arraigo, por lo que no se considera una actuación que lesione el derecho a la libertad de los imputados; puesto que la autoridad jurisdiccional tiene el deber de verificar y percatarse sobre el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas para efectivizar la libertad. Por lo tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió confirmar la Resolución del Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 "En este sentido, los ahora impetrantes representados al considerar haber cumplido las medidas dispuestas, solicitaron se libre el respectivo mandamiento de libertad, adjuntando al efecto el talón de control emitido por la oficina de Migración; ahora bien, esta petición fue denegada por las autoridades ahora demandadas, señalando que previamente deben acreditar mediante certificación que se ha procedido al registro del arraigo, situación que conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia citada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se considera una actuación que lesione el derecho a la libertad de los imputados, ahora accionantes; pues la autoridad jurisdiccional tiene el deber verificar y percatarse sobre el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas para efectivizar la libertad, por lo que una vez cumplidas las mismas, se entiende que recién se podrá librar el mandamiento de libertad de forma inmediata; lo contrario, no solo recaería en una responsabilidad para la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, sino que resulta muy importante para la efectividad de la persecución penal y el sometimiento al proceso de los imputados, garantizándose de esta forma la imposibilidad de salir de un área o zona geográfica determinada. Consiguientemente, la actuación de la autoridad demandada, de exigir el certificado que acredite el arraigo de los imputados, previo a disponer su libertad, no puede ser considerada como contraria al derecho a la libertad de los accionantes; en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento respectivo, por lo que no corresponde otorgar la tutela. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2016-S1
Sucre, 2 de agosto de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14714-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/16 de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Diego Alejandro Camacho Ríos y Carlos Eduardo Camacho Banegas, contra Jesús Rómulo Eguiez Ayala, Gladys Alba Franco y Lucio Condori Rodríguez, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2016, cursante de fs. 7 a 9 vta., el representante de los accionantes expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por el supuesto delito de violación, se encuentran con detención preventiva, empero habiéndose realizado audiencia de cesación de medidas cautelares, fueron beneficiados con medidas sustitutivas; sin embargo, pese a cumplir con dichas medidas, no se expidió el mandamiento de libertad correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes representados, señalan como lesionado su derecho a la libertad, citando para tal efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120 y 178 de la Constitución.Política del Estado (CPE); y, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes a través de su representante, solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, se libre mandamiento de libertad en el día, sea con responsabilidad penal y disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su representante, se ratificaron en el memorial de la presente acción de libertad y ampliándola señalaron que: a) Este caso se trata de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, buscando acelerar los trámites en los cuales la justicia ordinaria actuó de manera lenta, privando el derecho a la libertad; b) Toda autoridad judicial, fiscal o administrativa, deberá atender con la mayor celeridad posible, los trámites en que de por medio, se encuentre la libertad, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas que se encuentran amenazadas o restringidas pueda ser definida; c) El Tribunal de alzada, revocó la resolución del Tribunal hoy demandado concediendo las medidas sustitutivas; mismas que fueron cumplidas por los ahora accionantes, pagando la fianza correspondiente; y, d) Se presentaron formularios de certificación firmados por el Director General de Migración y por el Jefe Nacional de Arraigo, que prueba que los impetrantes de tutela se hallan arraigados y que el trámite se encuentra concluido; por lo que se encuentran ilegalmente detenidos y solicitan se les otorgue la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Rómulo Egüez Ayala, Gladys Alba Franco y Lucio Condori Rodríguez, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 1 de abril de 2016, cursante de fs. 19 a 21, manifestando lo siguiente: 1) El 30 de marzo del mismo año, ingresó a despacho del Tribunal Primero de Sentencia Penal el acta de la audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva celebrada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que se revocó totalmente la Resolución de 2 de marzo de 2016, dictada por las autoridades ahora demandadas, disponiendo la libertad de los ahora accionantes, beneficiándose con las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 de Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El mismo día, los accionantes requirieron la boleta de depósito para el pago de la fianza de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) por cada uno y no solicitaron los oficios correspondientes al arraigo dispuesto por los Vocales de laSala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es así que, con la celeridad del caso, el día señalado, se les entregó la orden del depósito judicial correspondiente, ordenando se realice el mismo; 3) Los acusados Diego Alejandro Camacho Ríos y Carlos Eduardo Camacho Banegas, mediante memorial solicitaron su libertad, presentando al efecto los dos depósitos judiciales; como también la colilla del trámite de arraigo en migración, sin adjuntar el certificado de arraigo concluido; y, 4) El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, no vulneró ningún derecho constitucional debido a que se obró dando cumplimiento a las normas legales de imparcialidad, seguridad jurídica y celeridad, en ese entendido los requisitos que la autoridad judicial exige para proceder con la efectivización de la libertad de los detenidos preventivamente, luego de habérseles otorgado la cesación a la misma, es necesariamente el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/16 de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, si bien es cierto que los imputados Diego Alejandro Camacho Ríos y Carlos Eduardo Camacho Banegas -ahora accionantes- se beneficiaron a través de una cesación a la detención preventiva de la cual emerge la imposición de medidas sustitutivas; al respecto es menester hacer una valoración de las mismas, que son: presentarse todos los viernes ante el Fiscal; arraigo; prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; y, el pago de una fianza económica de Bs 8 000.- por cada uno; ii) La imposición del arraigo en contra de los impetrantes de tutela, es una de las condiciones a ser cumplidas; para ello el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su abundante jurisprudencia sobre cómo se debe acreditar el cumplimiento de arraigo tiene razón de ser y sustento jurídico, pues se puede expedir la orden de arraigo y entregarse a la oficina correspondiente de migración; empero, con éste único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, es razonable exigir certificación de que se procedió al registro, de modo que no se deje la posibilidad alguna de que los procesados puedan salir del país; toda vez que, la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga de los imputados o procesados; iii) De existir tal posibilidad sería responsabilidad del juzgador por no cerciorarse que los procesados realmente están arraigados, de manera que, cuando el ente jurisdiccional exige la certificación, de ninguna forma está obstaculizando la libertad, tan solo está cumpliendo con su deber, por lo que las autoridades ahora demandadas procedieron correctamente al exigir la conclusión del trámite de arraigo antes de librar el mandamiento de libertad; y, iv) En consecuencia la alegada detención indebida por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en contra de los accionantes, no es evidente, pues los Jueces tienen la obligación de verificar el cumplimiento de las normas previo a emitir el mandamiento de libertad, con el fin de asegurar que los imputados se someterán a juicio y no evadirán su responsabilidad.II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
Mostrando 32 de 63 parrafos.