Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la decisión de agradecer los servicios de la ahora accionante con el justificativo de manipulación de información de correos electrónicos alegado por la autoridad demandada, vulnera la garantía del debido proceso toda vez que no se advierte la existencia de un proceso previo que demuestre tal acusación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.2 “En el presente caso de análisis, la autoridad demandada justificó la decisión de agradecer los servicios de la hoy accionante por el hecho de haber identificado vulnerabilidad en la seguridad de los correos electrónicos y que la accionante pudo manipular la información que existía al tener acceso, por lo que procedieron a su despido; sin embargo, olvidaron la garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, puesto que no se advierte que se hubiese seguido un proceso previo que demuestre la citada acusación. (…) En ese contexto, el justificativo alegado por la autoridad ahora demandada carece de razonabilidad y respaldo, debido a que la atribución a la hoy accionante de falta de experiencia y manipulación de información debe estar apoyada en una decisión emergente de un previo proceso que constate la veracidad de la acusación, al no haberse obrado de esa manera se lesionó el derecho al debido proceso. Asimismo, en observancia de la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Estado a la luz de la Norma Suprema, otorga una protección especial y reforzada a la mujer embarazada, que comprende hasta que el menor cumpla un año de edad, que implica que el empleador, como en el caso en análisis, no puede proceder injustificadamente a la desvinculación laboral, desconociendo la protección que asiste a la hoy accionante por su condición de madre gestante; consecuentemente, el obrar de la autoridad ahora demandada, se enmarca en una supresión de los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral. (…) En consecuencia, habiéndose constatado la lesión del derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral por parte de la autoridad demandada en detrimento de la accionante, corresponde conceder la tutela, disponiendo se reincorpore de forma inmediata al cargo que ocupaba a momento del despido.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2016-S3
Sucre, 29 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14422-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Vanessa Robles Mena contra Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora Ejecutiva del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de febrero y 9 de marzo de 2016, cursantes de fs. 13 a 18 y 26 a 27 vta. la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada para trabajar en el SENARECOM en el cargo de Técnico II: Técnico Informática, conforme al memorando SNRCM-DGEN 073/2015 de 10 de marzo, emitido por el entonces Director Ejecutivo de dicha entidad, desempeñando sus funciones con normalidad y sin ninguna observación, hasta que en junio del mismo año, Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora Ejecutiva de SENARECOM -ahora demandada-, comenzó de forma inmediata a acosarle laboralmente, infiriendo insultos y denigraciones respecto a su condición social y capacidad laboral, a objeto de que abandone su fuente laboral, situación que no ocurrió, por lo que de forma abrupta y sin causa alguna, determinaron su despido a través del memorando D.E.-222-2015 de 31 de agosto.
Por nota de 18 de septiembre de 2015, solicitó a la autoridad hoy demandada su reincorporación por gozar de inamovilidad laboral al ser madre gestante, adjuntando a tal efecto, certificado médico de embarazo de cinco semanas,respaldando su petición en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, solicitud que fue respondida por nota SNRCM-DE-706/2015 de 21 de septiembre, en la que indicó que cumpla los requisitos establecidos en el art. 3 del citado Decreto Supremo y que adjunte un certificado emitido por el ente de salud al cual está afiliada, así como un certificado de matrimonio o de reconocimiento ad vientre, para que sea considerada su solicitud, documentos sin los cuales se vería imposibilitada la consideración de su pedido, por lo que mediante nota de 12 de octubre del mismo año, adjuntó la documentación requerida, a efectos de demostrar su estado de gravidez.
Frente a la negativa de su reincorporación, el 17 de noviembre de 2015, presentó denuncia escrita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se instruya su reincorporación a SENARECOM, adjuntando la documentación referida a su estado de embarazo, la cual está siendo valorada por ese Ministerio, que a su vez requirió a la entidad empleadora la presentación de un informe, así como la documentación del caso, a efectos de su pronunciamiento.
Hasta la fecha no se dejó sin efecto el memorando de desvinculación laboral ni se produjo su reincorporación, lesionando su derecho a la inamovilidad laboral, el derecho subjetivo de la madre y niño, privándole de un ingreso económico, afectando el núcleo familiar y del nuevo ser, debiendo protegerse la vida del menor, respetando el derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda el derecho a la salud.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a una fuente laboral estable, a la “seguridad jurídica” y a la salud; citando al efecto los arts. 46, 48.VI, 128, 129 y 410 de la CPE.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga el cumplimiento y respeto de sus derechos fundamentales y sociales, establecidos en los arts. 46.I.1 y 2; y, 48.I, II, III, IV y VI de la CPE, así como otras normas del ordenamiento jurídico; b) Cumpla los instructivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la que disponen su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo sin afectar su nivel salarial, debiendo ser de forma inmediata; y, c) Ordene el pago de haberes devengados durante el período de tiempo que fue ilegalmente desvinculada, y la restitución de los demás derechos sociales que le corresponden.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87 vta., presentes tanto la parte accionante como demandada, y ausentes el tercero interesado, los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que:
1) La denuncia presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social aún no tiene un pronunciamiento final, por cuanto la parte hoy demandada alega que el cargo que ocupaba está sujeto a convocatoria pública, y que la declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado, implicó una aceptación tácita de su retiro, además que se trataba de un trabajo con carácter temporal, situación que no se adecúa a la realidad, demostrable en el memorando de designación; y,
2) El cargo Técnico Informática es operativo y por ende permanente, razón por la que al haberse prescindido de sus servicios, sin considerar el estado de gestación en el que se encuentra, permite que se proteja a la madre y al niño vía constitucional, pese a no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora Ejecutiva del SENARECOM, a través de la abogada de esa entidad, por memorial presentado el 11 de marzo de 2016, cursante a fs. 34 y vta., y en audiencia, sostuvo que:
i) Se estableció que la hoy accionante no tenía la experiencia requerida en el manual de funciones de SENARECOM, ya que conforme su hoja de vida, el cargo que ejercía se constituía en su primer trabajo;
ii) Por informe de un ingeniero en sistemas, la institución identificó vulnerabilidades en la seguridad de los correos electrónicos, alegando que la nombrada al tener acceso, pudo manipular fácilmente la información que existía en los mismos, manifestando que: “…se van a investigar en las entidades pertinentes se ha tomado la decisión de agradecerle a la señora…” (sic); y,
iii) Del certificado médico privado de 12 de octubre de 2015, que diagnosticó con cinco semanas de embarazo “…del 31 de agosto al 2 de octubre de 2015 han pasado 5 semanas…” (sic) lo que significa que el 31 de agosto de 2015 se habría embarazado, debiendo considerarse tal situación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su representante legal, por informe presentado el 14 de marzo de 2016, cursante a fs. 59 y vta., señaló que:
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