Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad porque si bien se constató incumplimiento a la conminatoria de reincorporación de dirigente sindical, sin embargo, no puede solicitarse la ejecución de un laudo arbitral laboral a través de esta acción de defensa, debido que los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias deben ser ejecutados por la judicatura laboral, conforme lo dispuesto en el art. 157 del Reglamento de la Ley General de Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que los accionantes, fueron despedidos de manera injustificada por la empresa ”NOVARA” S.R.L., debido a lo cual presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que realizó la investigación del caso y verificó las irregularidades cometidas, motivo por el cual en aplicación al DS 495, emitió la conminatoria que determinó su reincorporación inmediata, disposición que a la fecha no ha sido cumplida por la empresa demandada, hecho que precisamente motivó la presente acción tutelar. Al respecto debemos establecer que la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema y de aplicación directa e inmediata, por lo que el Estado adoptó medidas tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario; sin embargo, se evidencia que el presente caso versa sobre la ejecución de un Laudo Arbitral, que fue activado por los accionantes, dejando claramente establecido que si bien la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación la cuál únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, no es menos cierto que el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala: “Conocer demandas de reincorporación…”, vía expedita e idónea para la impugnación o cumplimiento de la conminatoria de la determinación del despido legal o ilegal, además que en el presente caso se advierte que la empresa opuso excepción previa de impersonería de los demandantes ante el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, quién rechazó las excepciones planteadas, hecho que demuestra que el presente caso se encuentra bajo control de la judicatura laboral. En consecuencia de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional queda claro que se activó el principio de subsidiariedad, toda vez que, al tenor del art. 157 del Reglamento de la Ley General de Trabajo, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias son y deben ser ejecutados por la judicatura laboral. Lo expuesto precedentemente denota que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en la presente acción tutelar, situación que no permitió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2013-L
Sucre, 22 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24200-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 025/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 238 a 239, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Chipana Mamani, Ramiro Saire Liluli, Lucio Apaza Nina y Jenaro Espejo Huanca contra Julio Leonardo Handal Jauregui, Gerente General de la empresa “NOVARA” S.R.L.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2011, cursante de fs. 73 a 77, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo trabajadores de la empresa “NOVARA” S.R.L. el 20 de mayo de 2011, de forma ilegal se procedió a su despido, sin seguir ningún procedimiento previo y menos respetar sus condiciones de dirigentes sindicales, ante tal situación acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que procedió a realizar una inspección y la empresa demandada no permitió el ingreso a sus predios, razón por la cual se los citó a la audiencia de conciliación para el 25 del mismo mes y año, a la cual no asistió la parte demandada, y por el contrario presenta memorial contestando negativamente la demanda de reincorporación con el único argumento que su mandato sindical había concluido, desconociendo lo previsto por el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), a pesar que el 18 de marzo de 2011 se habría comunicado a la empresa, la reelección de los accionantes como miembros de la Directiva Sindical por su ente matriz la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz, considerando ilegal su despido conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, además del hecho que la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación inmediata el 3 de junio de 2011, mediante la cuál conminó la restitución de los accionantes a sus fuentes de trabajo al puesto que ocupaban al momento de sus despidos injustificados, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, con tal documento se notificó a la empresa “NOVARA” S.R.L., misma que hace caso omiso de dicha determinación.Debido a las circunstancias el Inspector de Trabajo se presentó en las instalaciones de dicha empresa para verificar el cumplimiento de las disposiciones laborales, pero se le comunicó que los accionantes al haber sido despedidos no estaban trabajando y que la conminatoria fue impugnada, además se les impidió el ingreso de los trabajadores a su fuente laboral cuando se habían presentado a desempeñar sus funciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46, 48.I y III, 49.III, 51.VI, 115, 128 y 129 de la CPE; y, 3, 23, 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela con costas, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo; b) El pago de sus salarios devengados desde mayo de 2011; c) La restitución de sus derechos y beneficios sociales que fueron suspendidos; d) El respeto al fuero sindical y al ejercicio libre del mismo; y, e) La declaratoria en comisión de Lucio Apaza Nina.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 234 a 237, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes no se hicieron presentes a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Marco Antonio Dick en representación de la persona demandada presentó informe escrito de fs. 168 a 169 vta., manifestando lo siguiente: 1) Invocando el cumplimiento del art. 36.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), contestó negativamente la acción de amparo constitucional, debido a que se tiene que la jurisprudencia constitucional a modulado las reclamaciones sobre la estabilidad laboral, en caso que el trabajador ante un retiro intempestivo sin causa legal opte por su reincorporación deberá recurrir a las jefaturas de trabajo, aclarando que si se emite conminatoria ésta no constituye una resolución que defina la situación laboral; 2) En el caso, los accionantes fueron despedidos en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), despido que es conocido con justificación; es decir, no es discrecional y por lo tanto un despido con causa legal justificada y en ese sentido los accionantes están obligados acudir a la legislación laboral para que dentro de un juicio ordinario laboral, se determine definitivamente si han incurrido o no en las causales legales de despido; 3) Como se tiene los accionantes tienen otros medios de reclamación activados; pues de manera ilegal han logrado obtener un laudo arbitral por el que, se determinó su reincorporación por vía judicial solicitando su ejecución, encontrándose en ejecución de fallos en la fase de conminatoria; y, 4) Por las razones expuestas, solicitó se deniegue la tutela ordenando que los accionantes acudan a la jurisdicción laboral para que inicien una demanda de reincorporación dentro de un juicio ordinario laboral.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hizo llegar informe escrito, cursante de fs. 170 a 172, en el cual expresó lo siguiente: I) Es obligación de esa cartera de Estado, que cuando exista incumplimiento a normas laborales que afecten la estabilidad laboral del trabajador, se emita la reincorporación de los trabajadores afectados más aún si son dirigentessindicales; iii) El despido de los accionantes no se debió a causas establecidas en el art. 16 de la LGT, por lo que en virtud del art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, dicha disposición es aplicable al caso; iii) Es necesario establecer con absoluta certeza que los accionantes a la fecha que se produjo su despido y el incumplimiento a la conminatoria gozaban de fuero sindical, que de acuerdo a lo previsto por el parágrafo VI del art. 51 de la CPE, contaban con la acción de amparo constitucional; iv) En virtud al incumplimiento a la reincorporación emitida por esa cartera de Estado, a través de la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el 30 de septiembre de 2011, emitió informe recomendando el inicio de un proceso por infracción a la Ley social, en virtud de la previsión contenida en el art. 237 del Código Procesal del Trabajo (CPT); v) De la revisión de los antecedentes cursantes se tiene la evidencia que no se realizó representación ni impugnación en la vía administrativa de la emisión de la reincorporación, por parte de la empresa “NOVARA” S.R.L.; vi) Aclaró que las actuaciones de esa entidad se circunscriben al cumplimiento del precepto constitucional descrito en el art. 46 de la CPE, el cual enlaza el derecho de todas las personas a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; y, vii) Siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se debe referir que la estabilidad laboral es un derecho que afecta a otros derechos fundamentales, por lo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha cumplido con su misión constitucional de hacer respetar la estabilidad laboral de los trabajadores, razón por la cual solicita se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución 025/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 238 a 239, denegó la tutela solicitada. En base a los siguientes fundamentos: a) Analizados los antecedentes expuestos, se llegó a la conclusión que art. 128 y ss. de la CPE, establece que el amparo constitucional es una acción de defensa contra actos y omisiones ilegales e indebidas que restrinjan, supriman o amenacen derechos y garantías fundamentales, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En efecto esa tutela se otorga a favor de quien la solicita cuando se han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales y no exista otro medio; b) Los accionantes interponen la presente acción por considerar lesionados y vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y al fuero sindical por parte de la empresa “NOVARA” S.R.L. y acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo en defensa de sus derechos, institución que emite la conminatoria de reincorporación inmediata, misma que es incumplida por la parte demandada; c) Por lo manifestado y por las pruebas presentas se evidencia que existe un laudo arbitral en el que las partes habrían ejercido sus derechos, misma que a la fecha se encuentra para ejecución bajo alternativa de apremio, por consiguiente existiendo una determinación por autoridad jurisdiccional deben ser cumplidas por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto; y, d) Teniendo en cuenta el art. 74.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como la abundante jurisprudencia se debe denegar la tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalLa presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional el 15 de diciembre de 2010, sorteada el 10 de octubre de 2012, la Comisión de Admisión, pronunció la AC 0105/2012-RCA-SL de 24 de octubre, (fs. 131 a 137) por la que resolvió revocar la Resolución de 035/2011 de 13 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de La Paz, que rechazó in límine, disponiendo que la misma señale audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para sustanciar la presente acción conforme a ley, concediendo o denegando la misma según corresponda. Devuelto el expediente a la Sala de origen, las referidas autoridades judiciales admitan la acción de amparo constitucional y luego de las notificaciones correspondientes, se instaló la audiencia, dictando posteriormente la Resolución de 025/2013 de 12 de junio, que venida en revisión fue sorteada por segunda vez.
II. CONCLUSIONES
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