Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de libertad, el accionante, a través de sus representantes, señaló que las autoridades judiciales demandadas dilataron indebidamente la emisión del mandamiento de libertad, no obstante que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas. Sin embargo, en audiencia, retiró la demanda contra las autoridades judiciales, al haberse percatado que el mandamiento fue emitido sin dilaciones en la misma fecha en que se solicitó; y solicitó la ampliación de la acción contra el Director del penal de “Palmasola”, en razón a que éste demoró la efectivización de dicho mandamiento por cuarenta y ocho horas. El Tribunal Constitucional Plurinacional antes de ingresar al análisis de fondo de la acción, señaló que no era posible aceptar el retiro y desistimiento de la acción, por cuanto dicha solicitud fue presentada después de haberse señalado día y hora de audiencia. Efectuada dicha aclaración, denegó la tutela solicitada respecto a olas autoridades judiciales con el argumento que no existió dilación en la emisión del mandamiento de libertad. Respecto a la posibilidad ampliación de la acción contra una nueva autoridad, el Tribunal sostuvo que no era posible, pues de hacerlos, se lesionaría el derecho a la defensa de dicha autoridad.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por cuanto el mandamiento de libertad a favor del accionante fue emitido sin demora, una vez cumplidas las medidas sustitutivas impuestas por la autoridad judicial para la cesación de la detención preventiva, por lo que no procede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "Con relación a la denuncia de que existió una demora injustificada en la emisión del mandamiento de libertad a favor del accionante; se tiene que, dicha demora en los hechos no existió; pues, de la revisión de los antecedentes del caso se pudo verificar que, la presentación de los diferentes documentos que acreditaron el cumplimiento de las medidas sustitutivas, así como la solicitud del mandamiento de libertad, realizada por el accionante, se dio el 20 de febrero de 2012; y, la emisión del referido mandamiento tuvo lugar el 21 del mismo mes y año; es decir, al día siguiente de la solicitud; entonces, las autoridades demandadas no incurrieron en dilación alguna respecto a la solicitud del accionante; sino que, por el contrario, en cumplimiento de las normas legales y en resguardo de los derechos del accionante, emitieron el mandamiento de libertad a su favor, dentro de un plazo rápido y razonable. Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, el apresamiento ilegal o indebido se da cuando la autoridad judicial demora injustificadamente en la emisión del mandamiento de libertad a favor del procesado beneficiado con la cesación de la detención preventiva; sin embargo, en el presente caso, al haberse demostrado la inexistencia de demora o dilación por parte de las autoridades demandadas, no corresponde la tutela solicitada por el accionante a partir de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho".
Precedentes
La primera sentencia que hizo referencia a que no es posible, en audiencia, alegar nuevos hechos, fue la SC 1204/2003-R, que estableció que "materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia".
Entendimiento que reiterado por la SCP 591/2013.
Por otra parte, es evidente que la jurisprudencia constitucional, entre ellas las SSCC 0005/2005-R y 0760/2006-R, han establecido que no es posible proseguir la audiencia del recurso -ahora acción de libertad- cuando no se citó a la autoridad demandada, pues ello lesionaría su derecho a la defensa, de donde se extrae que, efectivamente, no se podría aceptar la ampliación de la acción respecto a otras autoridades en audiencia.
Titulacion jurisprudencial
El principio de informalismo en la acción de libertad, no conlleva la posibilidad de ampliar la demanda en audiencia contra nuevas personas o autoridades, ni respecto a nuevos hechos no vinculados con el inicialmente denunciado; pues ello implicaría lesión al derecho a la defensa.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre el principio de informalismo que rige a la acción de libertad encuentra desarrollo de acuerdo a los siguientes tópicos: a) Posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad; b) Flexibilización en los requisitos de contenido para presentar la demanda; c) Flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad; d) Revisión de otros hechos por conexitud; d) Posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, y, e) Reconducción de acciones.
Sobre el planteamiento oral de la acción de libertad, se tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. El Tribunal Constitucional de Transición en la SC 128/2011-R, estableció subreglas para la presentación oral de la acción de libertad, conforme a lo siguiente: a) El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento; b) En caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos. A cuyo efecto anualmente, se abrirá un ‘Libro de presentación oral de Acción de Libertad’, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato. c) A momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías; 2. La SCP 023/2012, considerada como una sentencia moduladora, complementó dicho razonamiento estableciendo que para la presentación oral de una acción de libertad, en mérito al principio de informalismo, debe observarse, entre otras, las siguientes reglas: 1) En provincias debe ser presentado ante el juez o tribunal en materia penal, debiendo el Secretario plasmar los datos esenciales en un acta a efectos de la notificación; 2) En Capitales de Departamento, en ventanilla o su equivalente, instancia que deberá registrar la acción para efectos de sorteo, una vez sorteado el o la accionante debe dirigirse al juzgado o tribunal que conocerá la causa para que se plasme en acta su denuncia para efectos de notificación; 3) para el caso de las personas privadas de libertad que no cuenten con una tercera persona para interponer la acción, la autoridad encargada de su custodia debe labrar un acta y presentar la misma a la autoridad competente; y 4) la inobservancia de las reglas establecidas, con la finalidad de conceder la tutela, deberán ser corregidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo caso de indefensión de la parte accionada; 3. Posteriormente la SCP 0510/2012, aclaró que los criterios de optimización establecidos en la SCP 0023/2012, deben ser seguidos en la medida de lo posible, dependiendo de las diferentes realidades de cada departamento.
En cuanto a la flexibilización de la prueba y aplicación del principio de presunción de veracidad el Tribunal Constitucional en las SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R, concluyó que al existir contradicciones y no haber desvirtuado las autoridades demandadas las denuncias efectuadas por el accionante, se tendrán por probados los extremos denunciados: 1. Cuando las autoridades denunciadas, no desvirtuaron los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecieron a la audiencia ni prestaron su informe de ley, razonamiento aplicado por la SCP 0224/2012, seguida por las SSCC 1329/2012, 2498/2012, 0901/2013-L, 974/2013-L, 0029/2014-S1; 2. Cuando las autoridades demandadas a pesar de comparecer no negaron los hechos alegados por el o la accionantes, razonamiento aplicado en las SSCC 1974/2013, 2056/2013, 0100/2014; 0207/2014, entre otras. 3. De otro lado, la SC 0038/2011-R, hizo referencia al deber de las autoridades demandadas de presentar informe escrito, señalando que en: “el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”; 4. Posteriormente, la SCP 0087/2012, extendió este deber a la presentación de prueba por parte de la autoridad demandada, además de establecer la obligación de los jueces y tribunales de garantías de actuar diligentemente, lo que supone una modulación a lo establecido en las SSCC 717/2003-R, 318/2004-R, 0055/2010-R, en las que se determinó que el accionante tenía la obligación de presentar las pruebas pertinentes. Conforme al nuevo entendimiento, el juez o tribunal de garantías, en mérito al principio de verdad material, debe asumir un rol más activo y, además, tiene el deber de remitir toda la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional. 5. En este contexto, la SCP 117/2012, constituida en una sentencia moduladora, posibilitó que el accionante solicite al tribunal de garantías se remita el proceso principal para efectos probatorios, estando el Tribunal de garantías obligado a remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional.
Respecto, a la flexibilización en los requisitos de contenido para presentar la demanda, se tiene lo siguiente: 1. La SC 1204/2003-R, estableció que la justicia constitucional no sólo debe limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultaren también vulneradas, quedando prohibido resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, implicando que la exigencia del accionante únicamente estaba limitada a exponer los hechos denunciados. 2. La SC 239/2005-R entendió que la ausencia de formalidades está referida a la presentación del recurso, exigiendo que la identidad del recurrente o su representado debe estar precisada. 3. En esta línea de entendimiento el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad ´sin ninguna formalidad procesal´ e incluso de forma oral. 4. De la misma forma, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, indicó que: “(…) el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados. 5. La SCP 170/2012, reafirmó el citado entendimiento estableciendo que “… tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad (…)”. Empero, esta última sentencia es considerada como moduladora en lo que respecto a la exigencia de identificación únicamente de los hechos, al haber establecido que en correspondencia con el debido proceso y defensa de la parte demandada en sede constitucional el accionante, tiene el deber de señalar en la acción suscitada, la relación de los hechos o los antecedentes facticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados, aclarando que el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido el derecho a la defensa de la autoridad demandada.
Sobre la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, se tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 1204/2003-R, estableció “[E]n materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia; 2. A su vez, la SCP 0591/2013, determinó la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad, estableciendo que “… existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción…»; por dicho motivo recondujo la SC 0345/2011-R y posteriores SCP 0174/2012 y 0175/2012 al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, dejando establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada 3. La SCP 1977/2013, en el marco de la nueva Constitución y el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, aplicando el principio de informalismo estableció que en la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo su ámbito de protección, subrayando que esta posibilidad obedece a la característica de interdependencia de los derechos.
Finalmente, bajo el principio del informalismo se ha desarrollado la doctrina de reconducción de acciones, a través de la cual: 1. El Tribunal Constitucional de Transición, reconoció el instituto de la reconducción procesal de acciones en la SC 1474/2011-R, cuando se evidencie error en la vía procesal elegida, cuyo entendimiento se limitó al periodo de transición y a la acción de cumplimiento por su novedosa incorporación a la Constitución Política, constituyéndose en el primer antecedente jurisprudencial. 2. Posteriormente, la SCP 0347/2012, recondujo de manera excepcional un recurso directo de nulidad a una acción de amparo constitucional a partir del principio pro actione, sin establecer subreglas aplicables al caso concreto. 3. A su vez la 0645/2012 por primera vez recondujo una acción de cumplimiento a una acción popular para pueblos indígenas, señalando requisitos expresos para el efecto, entendiendo que cuando se evidencie error en la vía procesal elegida, se cumplan los requisitos inexcusables de la acción popular, no se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada y exista riesgo de irreparabilidad de los derechos o intereses colectivos o difusos, siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante. 4. En lo que respecta a la acción de libertad, las SSCC 2271/2012, 0225/2014 recondujeron una acción de libertad a una acción de amparo verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de esta última acción y de la inexistencia de las causales de improcedencias. 5. La SCP 0210/2013 extendió de manera expresa la posibilidad de efectuar la reconducción procesal en todas las acciones de defensa estableciendo algunos requisitos. 6. Asimismo, la SCP 0487/2014, estableció que la reconducción procesal se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, además de establecer la aplicación de la reconducción procesal para todas las acciones de defensa.7. Finalmente, la SCP 0778/2014 desarrolló la figura de la reconducción procesal sin establecer requisitos para su aplicación, estableciendo que de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, preservando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2013
Sucre, 7 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02980-2013-06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17 de “25” de diciembre de 2012, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Churque Villón, Jesús Ancalle Collorana y Celina Viri Vaca en representación sin mandato de Raúl Arroyo Toledo contra Ana Cañizares Ortiz y Emerson Figueroa Morales, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2012, cursante a fs. 18 y vta., los representantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante cuatro años y cuatro meses, el accionante estuvo detenido preventivamente, y una vez que obtuvo la cesación a su detención y la sustitución de las medidas cautelares, por cuestiones administrativas, como la constancia o certificación de la oficina de depósitos judiciales, se demoró la emisión del mandamiento de libertad a su favor; por lo que, dicha dilación dio lugar a que se produzca una detención indebida que afecta su derecho a la libertad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes estiman lesionado el derecho a la libertad física del accionante y el principio de celeridad procesal; citando al efecto los arts. 22, 23.1, 115.II, 125, 126, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela y se “libere en el acto” al accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasLa audiencia pública de acción de libertad se realizó el 26 de diciembre de 2012, en presencia del abogado y representantes del accionante y los demandados, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción respecto a las autoridades demandadas, y ampliación de la misma en relación a una nueva autoridad
El representante del accionante retiró la demanda de acción de libertad contra las autoridades demandadas, debido al cumplimiento en la emisión del mandamiento de libertad de parte de las mismas; sin embargo, a tiempo de retirar la demanda contra las referidas autoridades, decidió ampliar la misma contra el Director del penal “Palmasola”; toda vez que, a pesar de que éste recepcionó el citado mandamiento el 24 de diciembre de 2012, recién efectivizó la libertad del accionante el 26 del mismo mes y año, incurriendo en una dilación indebida e injustificada que afectó Raúl Arroyo Toledo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Cañizares Ortiz y Emerson Figueroa Morales, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito; sin embargo, en audiencia señalaron que: a) Una vez que el accionante presentó el memorial de 21 de diciembre de 2012, se proveyó en la misma fecha, emitiéndose el mandamiento de libertad en su favor, para que éste sea remitido al penal de “Palmasola” y se disponga su inmediata libertad; por lo que, dicho Tribunal cumplió con sus funciones; y, b) Se ha actuado conforme a ley; pues, se cumplió con los requisitos exigidos para librar el mandamiento de libertad correspondiente; el hecho de que éste no haya sido entregado al Penal en el mismo día escapa de la responsabilidad de los jueces; además que, se debe considerar que el mandamiento fue emitido el viernes 21, y los días sábado 22 y domingo 23, no son laborables; habiéndose entregado, por esa razón, el mandamiento recién el lunes 24 de diciembre de 2012.
I.2.3. Resolución
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