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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0744/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0744/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de motivación y fundamentación por cuanto los Vocales demandados no respondieron a todos los puntos de apelación planteados por el accionante refiriéndose únicamente a la duración máxima y extinción del proceso y la forma del c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de motivación y fundamentación por cuanto los Vocales demandados no respondieron a todos los puntos de apelación planteados por el accionante refiriéndose únicamente a la duración máxima y extinción del proceso y la forma del computo del mismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Es así, que los Vocales demandados, al no pronunciarse en el Auto de Vista 139 sobre cada uno de los puntos apelados, incumplieron lo establecido en el art. 398 del CPP, igual situación se presenta en la jurisdicción procesal civil, conforme a lo señalado por el art. 236 del CPC, por lo que, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al incumplir lo determinado en el artículo antes indicado, indicando que las autoridades que conozcan en grado de apelación la sentencia dictada por el Juez a quo, deben pronunciarse sobre cada uno de los agravios plasmados en el recurso de apelación; sin embargo, en el caso de autos, se demuestra que dichas autoridades solamente se refirieron en relación a la duración máxima y extinción del proceso y la forma del computó, basando su decisión en la SC 0033/2006-R, que establece que el computo corre a partir de la primera sindicación en sede administrativa o judicial y que la demora o dilación no es atribuible a la acusada, sino al órgano judicial y a la parte acusadora, declarando así, admisible e improcedente la apelación incidental que fue presentada por el accionante. Asimismo, de acuerdo a la doctrina legal moderna y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncie una resolución, debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte resolutiva o dispositiva del mismo, exigencia que se torna aun más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales llegaran a la convicción de que la decisión adoptada es justa. Consecuentemente, esta omisión de las autoridades judiciales ahora demandadas, implica la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso consagrada por el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de falta de fundamentación y congruencia, en tal razón corresponde conceder la tutela impetrada. Con relación a la Resolucion pronunciada por el Juez a quo, serán los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz los que deben pronunciarse sobre el particular de conformidad a a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por el accionante, es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05184-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 339/2013 de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 159 vta. a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Flambury Vaca en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Saca Rosa Ltda. contra Zenón Rodríguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa, Mirael Salguero Palma y Victoriano Monron Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de Montero del mismo departamento y Liliana Salazar Antelo como tercera interesada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de febrero y 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 2 a 8 vta. y 92 a 93, el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La funcionaria Liliana Salazar Antelo, valiéndose del cargo de Cajera causó daño económico superior a los $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), razón por la cual se instauró proceso penal por manipulación informática, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y apropiación indebida, la misma que estando en etapa de juicio oral, de manera "ilegal" e "indebida" el Juez codemandado, mediante Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2012, dispuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en aplicación sesgada del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y recurrida en apelación, ésta fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda ahora demandados, por Auto de Vista 139 de 8 de junio del año señalado, Resoluciones judiciales que se constituyen en los actos ilegales que motivan la presente acción constitucional.

El Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2012, por el que se declaró extinguida la acción penal, vulneró el art. 345 del CPP, referido al trámite de los incidentes y el principio de inmediación y continuidad; toda vez, que la audiencia de juicio oral se instaló el 12 del citado mes y año, donde la acusada presentó incidente de extinción de la acción penal, oportunidad en la que las parteshicieron uso de la palabra. Empero, en lugar de que el Juez de la causa pronuncie la Resolución en el mismo acto, dispuso cuarto intermedio hasta el 20 de igual mes y año, fecha en la que sin la debida fundamentación, ambigua y contradictoria, declaró probado el incidente, y lo curioso es que falló por la supuesta dilación del fiscal y del querellante, cuando fue dicho Juez quien dilató el proceso y se olvidó de su rol de director.

En relación al Auto de Vista 139, dictado por los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda; refirió que, la misma también es incongruente en la fundamentación para declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por parte de la acusadora, por cuanto no especificó de manera clara la culpa o atribución de dilación que habría cometido la Cooperativa de Ahorro y Crédito Saca Rosa Ltda., no evaluó sobre la cadena de incidentes que fueron presentados por la parte acusada, las acefalias de las autoridades judiciales, la inexistencia de valoración integral del proceso, la falta de constancia del voto disidente y no fueron respondidos los puntos presentados en la apelación.

Finalmente refirió, que ambas resoluciones judiciales se basaron específicamente en la SC 0033/2006-R de 11 de enero, que fue superada por la jurisprudencia actualizada y pronunciada en base a la actual Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la justicia e igualdad y los principios de la seguridad jurídica y pertinencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2012 que dispuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el Auto de Vista 139 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental; y, b) En su lugar se disponga que se emita nuevas resoluciones judiciales debidamente fundamentadas de manera coherente, se resuelva los puntos de apelación y se aplique la jurisprudencia en actual vigencia y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre del 2013, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su demanda, así mismo aclaró: 1) Lo que se impugna es la Resolución del Auto interlocutorio que declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso a 3 años y el Auto de Vista de apelación, con el argumento de que el proceso tuvo dos etapas, la primera se llevó adelante con el Ministerio Público y la otra con la conversión de acción, donde los tribunales coinciden que en ambos casos no tuvieron el cuidado de hacer el seguimiento del proceso, como el seguimiento del acusador particular, tomando así la fecha para dicho cometido a partir de la denuncia, para ello se basaron en la SC 0033/2006-R de 11 de enero, que hace referencia que el primer plazo es a partir de la imputación, luego la conversión de acción y al momento que piden la extinción, por lo que evidentemente sobrepasó los tres años y cuatro meses; y, en su argumentación se basaron en las SSCC “101” y “33/2006-R”; 2) LaCooperativa de Ahorro y Crédito Saca Rosa Ltda., vio por conveniente pedir la conversión de la acción para agilizar el proceso en base a las pruebas que se tenía, una vez concretizada la misma y al existir cambios del investigador, el proceso no se desarrolló con cierta normalidad cuando éste se encontraba en la etapa preparatoria con intervención del Ministerio Público y cuando hubo la conversión de acción no estaban completos los juzgados en la localidad de Montero -acefalias- por lo que no se desarrolló de manera normal dicho proceso penal por cuestiones externas a las partes. Siendo así, que después se fueron presentando varios incidentes, excepciones y recusaciones, entre ellos la de extinción de la acción penal; y, 3) A pesar de que el 12 de marzo de 2012, se desarrolló audiencia para resolver el incidente de extinción de las acción penal, el Juez declaró cuarto intermedio hasta el 20 del mismo mes y año, fecha en la que se declaró su respectiva extinción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Rodríguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa, Mirael Salguero Palma y Victoriano Monrón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de Montero, no presentaron informe alguno ni se participaron de la audiencia señalada, a pesar de que fueron notificados, conforme se evidencia a fs. 146.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Liliana Salazar Antelo, en su condición de tercera interesada por memorial presentado el 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 96 a 98, señaló lo siguiente: i) Todo el argumento plasmado en el memorial de acción de amparo constitucional, no indica de qué forma o cómo las autoridades ahora demandadas lesionaron el derecho al debido proceso y la debida fundamentación. El accionante omitió explicar en forma detallada la resolución de causalidad entre la acción en omisión en que hubieran incurrido dichas autoridades demandadas y que serían vulneratorios de derechos y garantías constitucionales; ii) Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0403/2012 de 22 de junio, siguiendo el entendimiento de la SCP 0050/2012 de 3 de abril; que a su vez, ratifica la línea jurisprudencial sentada a partir de la SC 0365/2005-R de 12 de abril; es decir, no se releja la resolución de causalidad que necesariamente debe darse entre los derechos, el vulnerado y el de petición; y, iii) Por lo que el accionante, no especificó cuál es la vulneración y los actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y los requisitos establecidos en los arts. 77.5, 6, y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

I.2.4.Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 339/2013 de 17 de octubre, cursante de fs. 159 vta., a 161 vta., concedió la tutela y en consecuencia anuló y dejó sin efecto el Auto de Vista 139 pronunciado por los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, quienes deberán dictar nueva Resolución en apego a las observaciones hechas por el Tribunal. Con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la decisión asumida por la Sala Penal Segunda debe necesariamente el Vocal Disidente intervenir y dar a conocimiento de las partes el auto de intervención de todos los sujetos que se encuentran involucrados en la dictación del mismo y por un derecho fundamental de que las partes conozcan la decisión; b) El Juez demandado, únicamente tomó en cuenta el transcurso del tiempo para declarar la extinción del proceso penal y no así los elementos judiciales que condujeron a la dilatación del mismo; por lo que, al no haberse cumplido con esa valoración, el Tribunal de apelación.tenía la obligación de corregir dichos defectos procesales, como el hecho de saber el por qué la Resolución no se emitió durante la primera audiencia señalada; c) Tanto el Juez de primera instancia como los Jueces de apelación, no realizaron un análisis exhaustivo de las normas legales e incumplieron con la fundamentación legal, no expresaron los motivos de hecho y derecho en las que basaron sus decisiones, como la carencia de la valoración a los medios de prueba que fueron presentadas; d) La norma legal, dispone que el Juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de pruebas en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorgó, determinado valor en base a la presunción conjunta y armónica de todas las pruebas en Sentencia. Dicho mandato tiene su expresión en el art. 115 de la CPE, cuando señala que toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; e) La tutela judicial y efectiva no sólo requiere de una respuesta, exige que el Juez de la causa ponga mayor interés al pedido que realiza el justiciable, que le conceda el trámite debido y luego le otorgue una respuesta motivada y fundamentada a su petición, la misma que no necesariamente deberá ser con una respuesta positiva. En ese sentido el Tribunal de garantías, considera que tanto el Juez de primera instancia como el de apelación no brindaron una respuesta adecuada a la petición del ahora accionante; y, f) Respecto al Auto de Vista 139, se identifica con claridad que ciertos puntos que fueron considerados como agravios por el accionante no fueron respondidos de manera puntual, de ahí que el Tribunal de garantías considera que necesariamente debe darse una respuesta en el marco del art. 115 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 13 de noviembre de 2008, Saul Flambury Vaca en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Saca Rosa” Ltda., formuló querella penal ante el Fiscal Adscrito al Juzgado de Instrucción de Minero contra Liliana Salazar Antelo por la comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199, 203, 345 y 346, con la agravante prevista por los arts. 346 Bis y 349.3 del Código Penal (CP) y solicitó la imputación correspondientes (fs. 20 a 22) y el 18 de febrero de 2009, al verificar el abandono de dicha querella instó mediante memorial ante la misma autoridad la conclusión de la etapa preparatoria (fs. 23 y vta.).

II.2. Por memorial de 19 de junio de 2009, presentado al Fiscal de Materia, Liliana Salazar Antelo a tiempo de objetar las pericias presentadas por la parte querellante, propuso la designacion de perito de conformidad al Código de Procedimiento Penal (fs. 24 a 26). El 25 de agosto de 2010, el Perito designado por el Ministerio Público Flavio Horacio Diaz Portela, elevó informe pericial del caso 099/08 (fs. 30 a 32).

II.3. El 17 de septiembre de 2010, Saul Flambury Vaca en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Saca Rosa” Ltda., al amparo del art. 26.2 del CPP y considerando que los delitos denunciados son de carácter patrimonial, solicitó al Fiscal de Materia la conversión de la acción penal (fs. 34) reiterando el 22 de octubre del año señalado (fs. 38) fue autorizado por la Fiscal de Distrito a.i. Arminada Mendez Terrazas el 28 del mismo mes y año referido (fs. 40 a 41).

II.4. Por memorial de 3 de febrero de 2011, el accionante solicitó al Juez condenado, formalice acusación contra Liliana Salazar Antelo por los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y manipulación informática, formalizó (fs. 46 a 50 vta.).

II.5. El 4 de abril de 2011, Liliana Salazar Antelo presentó memorial dirigido al Juezcodemandado, por el cual interpuso objeción a la acusación de 31 de enero de 2011 por falta de personería jurídica de la llamada Cooperativa de Ahorro y Crédito “Saca Rosa” Ltda. (fs. 52a 55).

II.6. Cursan actas de: Audiencia de objeción de querella de 20 de junio de 2011, mediante el cual el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero por el que evidenció que no es tal la inexistencia de la personería de la Cooperativa (fs. 56a 57 vta.), Audiencia de Conciliación de 19 de agosto del año referido, donde se resolvió que la imputada dentro de los diez días siguientes a su notificación conteste a la misma y ofrezca pruebas de descargo (fs. 58).

II.7. El 26 de agosto de 2011, la tercera interesada presentó memorial al Juez codemandado, solicitando la nulidad por actividad procesal defectuosa (fs. 59 a 61), el 10 de octubre del 2011 Saul Flambury Vaca respondió dicho incidente señalando que la misma es infundada (fs. 62 a 63 vta.) y el Juez en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido y Sentencia Penal de Montero, de acuerdo a los arts. 308 y 315 del CPP rechazó el incidente de nulidad que por actividad procesal defectuosa fue interpuesta por Liliana Salazar Antelo (fs. 64).

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de motivación y fundamentación por cuanto los Vocales demandados no respondieron a todos los puntos de apelación planteados por el accionante refiriéndose únicamente a la duración máxima y extinción del proceso y la forma del computo del mismo.

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