Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por motivación y fundamentación, la Resolución Jerárquica 13/2014, apoyó su decisión en normas legales pertinentes, además de efectuar una correcta valoración de la prueba, por lo que no es evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”…se concluye que toda resolución debe expresar de forma clara y precisa los motivos que llevaron a tomar una determinada decisión, debe responder a todos y cada uno de los puntos cuestionados en la impugnación para así lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y de congruencia. De la revisión de la Resolución Jerárquica 13/2014, se colige que ésta, cumple con la motivación y fundamentación referida, ya que responde a todos los puntos cuestionados por la ahora accionante, alegando que el proceso administrativo se le siguió por la no remisión de documentación requerida para realizar una auditoria especial a fondos del “TGN” dentro de los programas dengue y malaria, y que la misma se postergó justamente por el incumplimiento a los requerimientos de la Unidad de Auditoría Interna y no así por falta de competencia de la señalada Unidad; por otra parte, se respondió al cuestionamiento de la ya dicha competencia de la Unidad de Auditoria Interna del SEDES, alegando que mal podría objetarse ésta, toda vez que, no se realizó la auditoria especial; de igual manera se refirió a la Ley de Administración y Control Gubernamental y el Reglamento Interno de Personal de la institución ya mencionada, que señalan que todo servidor público tiene la obligación de rendir cuenta de la administración a su cargo, especificando la documentación sustentatoria, enmarcando su actuar en la honestidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad; dicho esto, se tiene que la Resolución Jerárquica 13/2014, apoyó su decisión en normas legales pertinentes, además de efectuar una correcta valoración de la prueba, ya que benefició a María Elena Márquez de Camacho, con la disminución de la multa aplicada como sanción, empleando el principio indubio pro operario, por lo que no es evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2015-S1
Sucre, 17 de julio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09975-2015-20-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 304 a 310 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Márquez de Camacho contra Jonathan Edgardo Arce y Juan Carlos Castellón Amurrio, autoridades Sumariantes y Jerárquico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 278 a 283, la accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto de 24 de febrero de 2014, la Autoridad Sumáriante del SEDES Cochabamba -ahora demandada- realizó una aclaración con respecto al proceso administrativo que se le sigue, refiriendo que "...es iniciado por la NO ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN OPORTUNA A LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA pese a las 6 solicitudes de documentación..." (sic), por lo que estaría delimitado el alcance del proceso referido, así como el derecho a la defensa.
La misma autoridad, emitió las Resoluciones 07/2014 y 08/2014, por la que le impusieron la sanción del descuento del veinte por ciento de su salario mensual, sin embargo fue un hecho diferente el que motivó la apertura del proceso administrativo interno, estableciendo como causal de sanción el no haber ejercido mecanismos de control, o insistir para que su personal dependiente cumpla con las labores sometidas a su cargo, fundando lasResoluciones en normas generales como la Ley de Control y Administración Gubernamental y el Decreto Supremo (DS) “26327”, además de la previsión contenida en los arts. “30 inc. d) y 36 ins. a), b) y c)” (sic), causándole así, indefensión, ya que asumió defensa sobre los puntos definidos en la apertura del ya mencionado proceso.
Refiere que, de acuerdo al Reglamento Interno de Personal del SEDES, la sanción impuesta por el hecho atribuido, no se ajusta a las previsiones de esta disposición; toda vez que, constituiría una falta leve y la pena máxima aplicable debió ser la llamada de atención verbal.
El 14 de noviembre de 2014, promovió una acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando que se imprima el trámite respectivo y se paralice el proceso entretanto se emita la sentencia constitucional correspondiente; sin embargo, haciendo caso omiso a la acción de inconstitucionalidad señalada, se le notificó directamente con la Resolución Jerárquica 13/2014 de 10 de noviembre, ratificando y convalidando todas las irregularidades denunciadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones, el principio de legalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, se garantice el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 13/2014 de 10 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 29 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 304 y vta. produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 287.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariiante del SEDES Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 640 a 647 vta. manifestó que: a) La accionante trató de confundir al Tribunal, haciendo creer que se vulneraron sus derechos y garantías por actuacionesarbitrarias de las autoridades demandadas, cuando en realidad existen dineros del Estado, cuyo gasto no fue justificado, porque la accionante no remitió los debidos descargos de los desembolsos de fondos del Tesoro General de la Nación (TGN);
b) Se pudo advertir la existencia de una serie de equivocaciones y contradicciones; toda vez que, la ahora accionante, refirió haber sido sancionada con treinta días de suspensión sin goce de haber, pero en el mismo memorial señaló haber sido sancionada con el veinte por ciento de su salario de un mes;
c) El proceso administrativo se inició a solicitud del auditor del SEDES, mediante CITE UAI/0167/2013 de 25 de noviembre, por incumplimiento a la solicitud de documentación para la auditoria especial del recursos del TGN, de los programas “malaria” y “dengue” de las gestiones 2011 y 2012; se emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 19 de diciembre de 2013, pronunciándose en consecuencia las Resoluciones Administrativas del Sumario 07/2014 de 1 de abril de Recurso de Revocatoria 08/2014 de 2 de junio, mismas que determinaron responsabilidad administrativa de la accionante, imponiéndole la sanción de descuento del veinte por ciento de su haber mensual;
d) María Elena Márquez de Camacho, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica 13/2014 de 10 de noviembre, que determinó revocar en parte la Resolución Administrativa 07/2014 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 08/2014, bajando la sanción impuesta a la accionante del veinte al diez por ciento de descuento de su haber mensual;
e) El proceso administrativo, se fundamentó en el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (tercera versión) aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0177 de 9 de abril de 2002, en su art. 30, por lo que no se vulneró el principio de legalidad;
f) Las Resoluciones emitidas a lo largo del proceso, fueron debidamente fundamentadas en cuanto a los hechos y al derecho, explicándose punto por punto todos los hechos refutados;
g) Con relación a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la ahora accionante, ésta fue interpuesta después de emitida la Resolución Jerárquica; toda vez que, la Resolución referida es de 10 de noviembre de 2014, y la interposición de la acción señalada data de 14 de noviembre del mismo año; y,
h) Alegó no haber cometido ningún acto ilegal o indebido, solicitando que se deniegue la tutela.
Juan Carlos Castellón Amurrio, no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 287 vta.
I.2.3. Resolución.
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 304 a 310 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
1) Si bien la parte accionante efectuó una relación detallada de hechos, precisando incluso los derechos supuestamente vulnerados, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resultó arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, tampoco identificó en qué forma la interpretación y aplicación del derecho podría considerarse manifiestamente errónea, contradiciendo elementos objetivos que revelan la supuesta vulneración denunciada; por lo que no se identificó una relación sustancial entre los derechos cuya protección busca y los hechos denunciados.
2) La autoridad administrativa, en especial la Ministra de Salud y Deportes, dictó las Resoluciones fundamentadas en la normativa previamente identificada, dentro de sus competencias señaladas por ley con las Resoluciones ministeriales emitidas; correspondiendo en consecuencia confirmar si se evidenció el cumplimiento normativo en desarrollo de los procesos señalados en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental y el Reglamento interno del Ministerio señalado.
3) No se evidenció vulneración a derechos fundamentales como el Proceso Administrativo Interno señalado procede en virtud de irregularidades en el desarrollo del desempeño público dentro de la plana administrativa de la accionante, correspondiendo acreditar que la parte demandada ejerció de manera adecuada sus competencias dentro de los derechos previamente identificados por ley como desarrollo normativo.derecho lesionó sus derechos y garantías, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso, debiendo demostrar el apartamiento de la razonabilidad y equidad, tampoco se demostró la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; 2) La accionante reclamó la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica 13/2014, empero, de la revisión de los antecedentes, ésta no detalla de forma precisa, qué aspectos observó cómo no respondidos en todas las Resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, evidenciándose que la Resolución Jerárquica referida, no careció de fundamentación y motivación; y, 3) La acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la accionante, es de 13 de noviembre de 2014 y la Resolución Jerárquica fue emitida el 10 de noviembre del mismo año, por lo que no se podría aplicar en el caso concreto el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la resolución final en sede administrativa, fue emitida con anterioridad a la interposición de la acción de inconstitucionalidad de referencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
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