Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por haber cesado el acto lesivo, toda vez que el hecho que motivo al accionante a interponer la presente acción tutelar (remisión del recurso de apelación), ya fue subsanado y cumplido por la autoridad demandada, antes de la interposición de la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “Con relación a la problemática invocada por el accionante, y denuncia vía constitucional de la presunta dilación indebida en la remisión del recurso de apelación; conforme se evidencia de la Resolución emitida por el Juez de garantías, que con el respaldo fáctico tanto del informe presentado por la autoridad judicial demandada, como la constatación de antecedentes puestos a su conocimiento; se tiene que, la actuación procesal extrañada, fue cumplida a través de la remisión correspondiente -antes de haberse interpuesto- la presente acción tutelar, aseveración que tiene sustento en la coincidencia fáctica sostenida por la Jueza demandada -en su informe- y aseverada por el Juez de garantías -en la Resolución de la presente acción de defensa-, cuando expresamente, señala que: “…sin embargo de la revisión del cuaderno de antecedentes remitido por la autoridad demandada se puede evidenciar que los antecedentes del recurso de apelación que dieron lugar al presente recurso de acción de libertad fue remitido por la autoridad demandada antes de haberse interpuesto el presente recurso…” (sic). En ese sentido, se puede concluir que, el hecho que motivó al accionante a interponer la presente acción tutelar, ya fue subsanado y cumplido por la autoridad judicial demandada -a priori a la activación del proceso constitucional…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2015-S3 Sucre, 29 de junio de 2015 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad Expediente: 09883-2015-20-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 04/15 de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rajiv Anhuar Echalar Montellano y Wilfredo Tarqui Copajira en representación sin mandato de Moisés Ignacio Arispe Cossio contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda El accionante a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 7 de enero de 2015, cursante de fs. 13 a 15 vta., manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción A raíz de una medida cautelar impuesta dentro del proceso penal instaurado en su contra, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y de Rehabilitación “Palmasola” ; en torno a ello, el 18 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual, se rechazó su solicitud; por lo que de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en audiencia interpuso recurso de apelación; sin embargo, transcurrieron más de quince días sin que se remitan actuados al Tribunal a quem, pese a que se proveyeron los recaudos necesarios para tal efecto. Señaló que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el medio procesal idóneo para que las partes puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos, cuando en los mismos, existan dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolongue una restricción al derecho a la libertad; por lo que todo administrador de justicia, se encuentra constreñido a observar el principio de celeridad, evitando dilaciones indebidas e innecesarias que sólo generan perjuicio a los derechos de los procesados. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante a través de sus representantes, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 178, 180,256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 2 y 3, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó “…SE RESUELVA LA REPARACION DE LOS DEFECTOS LEGALES Y SE ORDENE AL JUEZ QUE EN CUMPLIMIENTO AL ART. 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN EL PLAZO DE 24 HORAS, REMITA AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO…”
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 25, en ausencia de la parte demandante y demanda, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la inexistencia tanto del accionante como de sus abogados, pese a su legal notificación cursante a fs. 17, no se desarrolló esta fase del procedimiento constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 22 a 24 vta., señaló que: a) En fecha 18 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-; sin embargo, tal solicitud, fue rechazada, por lo que el nombrado, interpuso recurso de apelación en el mismo acto; ante ello, en aplicación del art. 251 del CPP, dispuso que por Secretaría se proceda a la remisión del expediente ante el Tribunal correspondiente; b) Dicho recurso, fue sorteado a la “Sala Penal”; dejando constancia que por razones de cumplimiento a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el Juzgado estuvo con excesivo trabajo, remitiendo procesos con acusación, con detenidos y actos procesales conclusivos; c) De acuerdo a lo informado por el Secretario del mencionado Juzgado, las fotocopias le fueron proporcionadas recientemente para su remisión al Tribunal de alzada y que en esa instancia no se tendrían los recursos económicos para tal objeto; d) Debería tenerse en cuenta que en su distrito judicial, hubo vacación por “casi diez días” y descontando los días inhábiles, el retraso sería de dos días; asimismo, a momento de proceder al sorteo en el centro de cómputo; el mismo, se encontraba sin sistema, lo que produjo una demora no atribuible a su despacho; e) Se considere el principio de subsidiaridad; toda vez que, ante su persona no se interpuso ninguna denuncia contra el Secretario de su Juzgado, que evidencie que no cumplió con sus funciones; más al contrario, el acta estaría arrimada al proceso; lo que equivaldría a decir que, el accionante no agotó la vía ordinaria para hacer valer algún derecho o garantía constitucional, que supuestamente se habría vulnerado; y, f) El accionante no presentó ninguna prueba que sustente sus argumentos; por lo que, solicitó se “…rechace la tutela y declare infundada la acción de libertad…” (sic), sea con costas y multas procesales.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/15 de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes remitidos por laautoridad judicial demandada, se evidenció que el recurso de apelación que dio a lugar a la presente acción tutelar, fue remitido antes de haberse interpuesto la misma; es decir, que se planteó la acción de libertad cuando la lesión ya no existía; al respecto, se tiene la SC 0451/2010-R de 28 de junio; y, 2) Por lo que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no es aplicable al presente caso, en razón a que la autoridad judicial demandada cumplió con el procedimiento reclamado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por decreto de 15 de diciembre de 2014, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de Moisés Ignacio Arispe Cossio -ahora accionante-, para el 18 del mismo mes y año (fs. 4).
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