Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que si bien los argumentos planteados por los Vocales hoy demandados no son extensos; empero, demuestran de manera clara la imposibilidad de la ahora tercera interesada de practicar la citación con la demanda al accionante en su fuente laboral, puesto que al ser Piloto no realiza un trabajo de permanencia en oficina sino al contrario, por las características particulares de su actividad un día puede encontrarse en un lugar y al día siguiente en otro, supuesto fáctico que según el Tribunal de alzada imposibilita una citación personal y por tanto considera que la notificación por edictos es correcta, razonamiento expuesto y respaldado por el SERECI, que reportó que en la base de datos no figuran los datos del domicilio real del nombrado. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En ese orden de la revisión de obrados se puede advertir que los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista 335/2015, expusieron los siguientes argumentos: a) En el caso de autos se debe tomar en cuenta que si bien la tercera interesada, señaló que el accionante al ser de profesión Piloto y trabajar en la empresa “AEROCON”, en un mismo día puede encontrarse en lugares diferentes; b) La Certificación emitida por el SERECI refirió que el accionante “…NO REPORTA registro en la Base de Datos del Padrón Electoral Biométrico…” (sic), concluyendo que al realizar la notificación por edictos no se vulneró el debido proceso, ya que las publicaciones edictales se hicieron conforme lo señalado en la ley procesal; y, c) Al tratarse de una obligación por asistencia familiar, la misma es de carácter personalísima, constituyendo su característica distintiva, es de orden público irrenunciable e inembargable, es una obligación natural de padre a hijo, por lo que no puede ser transferida o delegada. Si bien los argumentos planteados por los Vocales hoy demandados no son extensos; empero, demuestran de manera clara la imposibilidad de la ahora tercera interesada de practicar la citación con la demanda al accionante en su fuente laboral, puesto que al ser Piloto no realiza un trabajo de permanencia en oficina sino al contrario, por las características particulares de su actividad un día puede encontrarse en un lugar y al día siguiente en otro, supuesto fáctico que según el Tribunal de alzada imposibilita una citación personal y por tanto considera que la notificación por edictos es correcta, razonamiento expuesto y respaldado por el SERECI, que reportó que en la base de datos no figuran los datos del domicilio real del nombrado; es decir, el citado Tribunal fundamentó su decisión de rechazar el incidente, en la imposibilidad material de lograrse una notificación personal, porque no existía un domicilio real registrado en la base de datos del mencionado Servicio de Registro y las características particulares de la profesión del ahora accionante, que no desempeña una labor permanente en un solo sitio, argumentos que esta Sala considera que cumplen con los estándares de fundamentación que exige el debido proceso pues muestran de manera precisa las razones por las cuales la notificación por edictos es correcta ante la inexistencia de la posibilidad material de practicar las citaciones y notificaciones de manera personal. Por otra parte, las autoridades demandadas, refuerzan su decisión exhibiendo a las partes que las obligaciones por asistencia familiar son diferentes a las civiles, exhiben que se trata de obligaciones personalísimas de orden público, naturales “…el padre a su hija…” (sic); es decir, argumenta que más allá del acto procesal para el cumplimiento de la obligación, la asistencia a los hijos, debe ser natural y por ello no puede alegarse desconocimiento. En razón a lo expuesto esta Sala concluye que los Vocales hoy demandados al emitir el Auto de Vista 335/2015 no lesionaron los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante a través de esta acción de defensa y que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, razón que impele a denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2016-S3
Sucre, 29 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14457-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Vallejos Herrera en representación legal de Juan Marco Blásquez Vallejos contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de febrero y 7 de marzo de 2016, cursantes de fs. 21 a 31 vta.; y, 36 y vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de octubre de 2013, Shirley Marcela Blásquez Martínez -hoy tercera interesada- inició una demanda de asistencia familiar en su contra, indicando textualmente haber tenido contacto y relación con su persona, lo cual conduce a concluir que conocía su profesión y la empresa donde trabajaba; empero, inexplicablemente al interponer la referida demanda afirmó desconocer su domicilio y solicitó que la citación sea mediante edictos.
Una vez admitida la demanda de asistencia familiar, la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, impetró al Tribunal Supremo Electoral y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) informen sobre su último domicilio; sin embargo, el referido Tribunal requirió más datos pararealizar una búsqueda precisa del registro, sin que este requerimiento hubiese sido cumplido por la tercera interesada ni el citado Juez.
Ignorando lo pedido por el Tribunal Supremo Electoral, e induciendo en error a la Jueza de la causa, se logró practicar la citación con la demanda de asistencia familiar a través de edictos en un periódico poco conocido “Jornada”; designándole una Defensora de Oficio, quien no cumplió con su labor; puesto que, no realizó una adecuada defensa ni un seguimiento al proceso.
En un flagrante fraude procesal, se emitió la Resolución 73/014 de 25 de febrero de 2014, a través de la cual se fijó por concepto de asistencia familiar la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) a favor de la tercera interesada, sin tener certeza sobre su capacidad económica ni de otras obligaciones que pudiera tener.
Luego, se procedió a la notificación por edictos lográndose la ejecutoría del fallo, para después solicitar se practique la liquidación por asistencia familiar devengada y su posterior aprobación al no haber sido observada.
El 29 de octubre de 2014, la tercera interesada “para evitar apremio corporal, solicito se oficie a AEREOCON, Empresa en que mi padre presta servicios profesionales a objeto que se proceda al descuento”, (sic) petición que se constituye en prueba contundente sobre la malicia con la que obró la nombrada, resultando ilógico que inicialmente afirme desconocer el paradero de su padre, y posteriormente conozca el lugar donde trabaja.
El 25 de noviembre de 2014, se emitió el oficio en cuestión a la empresa “AEREOCON”, que fue recepcionado a finales de diciembre del referido año, siendo ese el actuado mediante el cual, su persona se enteró de la existencia de un proceso de asistencia familiar en su contra, por lo que de manera inmediata presentó un incidente de nulidad que fue resuelto por la Jueza de la causa mediante Resolución 26/2015 de 26 de enero, declarando probado el incidente y anulando obrados hasta “fs. 18” -hasta la admisión con la demanda-. Sin embargo, por memorial presentado en febrero -sin fecha-, la tercera interesada solicitó aclaración sobre si la nulidad dispuesta alcanzaba o incluía la Sentencia que se encontraba ejecutoriada. El 11 de febrero del mismo año, la mencionada autoridad judicial expidió en respuesta un Auto interlocutorio por el cual señaló que la nulidad de obrados era hasta “fs. 41”; es decir, hasta la notificación con la Resolución afectando de esta manera el fondo de la misma.
Por memorial de 10 de marzo de 2015, solicitó la reposición del Auto interlocutorio de 11 de febrero de ese año, con alternativa de apelación, y en respuesta la Jueza de la causa emitió un nuevo Auto contradictorio; por lo que, la tercera interesada interpuso apelación contra la Resolución 26/2015 y el referido Auto interlocutorio, concediéndose ambas apelaciones en efecto devolutivo. Una vez radicado el recurso de alzada en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida por los Vocales ahora demandados, se emitió el Auto de Vista 335/2015 de 30 de octubre, mismo quees objeto de la presente acción tutelar, pues por una parte al ser una resolución definitiva y final, no es recurrible en casación, conforme establecen los arts. 387 y 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Por otro lado, dicho Auto de Vista atenta contra el debido proceso al incumplir con los principios de fundamentación y exhaustividad, ya que revocó la Resolución 26/2015, sin respaldarse en ninguna razón apropiada ni norma procesal, sin fundamentar de manera lógica ni congruente la decisión asumida, puesto que no se encuentra respaldada en derecho; asimismo, el señalado Auto de Vista vá más allá del objeto de la apelación planteada, ya que en el recurso interpuesto nunca se discutió sobre el derecho que le pueda asistir o no a la demandante del proceso familiar -tercera interesada-, y lo que se observó fue el empleo de medios vedados y el fraude procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 335/2015, pronunciado por los Vocales hoy demandados; b) Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que confirme la decisión de primera instancia; y, c) Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 81 vta., presentes la parte accionante como la tercera interesada; y, ausentes los Vocales demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
En respuesta a la consulta del Tribunal de garantías, reiteró que se indujo a fraude procesal; puesto que, se conocía el domicilio real del demandado y cuando planteó el incidente de nulidad, la Jueza de la causa anuló obrados, pero en apelación los Vocales hoy demandados conculcaron sus derechos al revocar la Resolución de primera instancia.
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