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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0745/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0745/2012

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada suspendió injustificadamente audiencias de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada suspendió injustificadamente audiencias de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Por otro lado, conforme señaló la parte accionante y que no fue desvirtuado por la autoridad demandada en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, asimismo se evidencia que el Juez demandado una vez instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, fijada para el 16 de mayo de 2012, la suspendió de manera ilegal y sin que medie una causa justificable; con la cual ha lesionado también el derecho a la libertad de los representados del accionante, por cuanto con el argumento de que ese día sería posesionada la nueva autoridad que se haría cargo de ese Despacho judicial, no quiso proseguir con la misma, suspendiéndola de manera totalmente indebida, máxime si de acuerdo a lo aseverado por él mismo en audiencia de la acción de libertad, hasta ese momento ese Juzgado no contaba con titular y él continuaba en suplencia. Lo que demuestra de la misma manera un acto dilatorio más en la tramitación de la cesación a la detención preventiva por parte del Juez demandado, ya que el argumento esgrimido por esa autoridad para suspender la audiencia no se ajusta a ninguna de las causales, como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante que no fueron debidamente notificados; y basándose en supuestos, procedió de manera totalmente vulneratoria a suspender este acto procesal, desconociendo el principio constitucional del ama qhilla, que exige del operador del justicia una actitud exenta de pereza que restrinja los derechos de los imputados, máxime si la audiencia ya fue instalada y todas las partes fueron debidamente notificadas y se encontraban presentes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 00989-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 115/2012 de 21 de mayo, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Renato Clavijo en representación sin mandato de Luis Miguel Villegas Flores, Ángel Flores Condori y María Isabel Villarreal Alarcón contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo ambos del El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2012, cursante de fs. 8 a 10, el accionante -por sus representados-, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra sus defendidos, por el supuesto delito de robo agravado, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, autoridad judicial ante la cual adjuntando documentación que desvirtuaba los motivos que fundaron su detención preventiva, el 19 de abril de 2012, solicitaron la cesación de la misma; consideración de audiencia que fue dispuesta para el 16 de mayo del citado año; es decir, que tuvieron que esperar de manera resignada casi un mes para que se lleve a efecto la audiencia, entendiendo que dicho retraso se debió a la recargada labor que tenía el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien estaba en suplencia legal de su similar Segundo.

Llegada la fecha de la audiencia e instalada la misma en presencia de todos los sujetos procesales, sin que exista justificativo alguno, el Juez demandado Enrique Morales Díaz, de manera ilegal la suspendió, alegando la posesión de un nuevo juez y que sería esa autoridad la que con mayor detenimiento podría considerar la cesación de la detención preventiva; ante tal acto vulneratorio a los derechos de sus representados, haciendo constar que no existía óbice para no llevar a efecto la audiencia pidió su prosecución; solicitud que no fue atendida por el Juez demandado, demostrando una manifiesta retardación de justicia, atentando el principio de celeridad y el derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega como lesionados los derechos de sus representados a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 23 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela “respecto a la falta de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva por parte de la autoridad recurrida con la celeridad debida” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de mayo de 2012, en presencia del accionante, de sus representados Ángel Flores Condori y Luis Miguel Villegas Flores y del demandado Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto; ausente María Isabel Villarroel Alarcón, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra los términos de la acción de libertad y añadiendo señaló que la audiencia de cesación de detención preventiva, fue suspendida por el Juez ahora demandado, con el argumento que supuestamente un nuevo juez sería posesionado ese día; empero, hasta el presente, no ha sido designada ninguna autoridad que se haga cargo de ese Juzgado; es decir, que se ha suspendido de manera indebida el acto procesal mencionado, donde tenían que desvirtuarse todos los riesgos procesales que fundaron la detención de sus defendidos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia de su similar Segundo, en audiencia, puntualizó que se encuentran con recargadas labores jurisdiccionales al carecer de jueces suficientes los juzgados en la ciudad de El Alto, lo cual igualmente impide que se puedan llevar las audiencias de cesación a la detención preventiva con la prontitud que la jurisprudencia exige, dentro de los tres o cinco días; situación que responde a la estructura misma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no nombra jueces que viabilicen tanta carga procesal, y todos los juzgados se encuentran en esa situación, por lo que, la falta de celeridad no se debe a la ausencia de actitud laboral, ni de descuido, menos negligencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, por Resolución 115/2012 de 21 de mayo, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela, disponiendo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal demandado, en suplencia legal del Segundo, señale inexcusablemente audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas hábiles para considerar la solicitud de los representantes del accionante.

Resolución dictada con los siguientes fundamentos: a) El demandado señaló el verificativo de la audiencia de cesación a la detención preventiva después de veintiséis días, sobrepasando el límite razonable para su celebración, sin referir los motivos por los cuales se efectuaba con el referido tiempo; b) La audiencia fijada para el 16 de mayo de 2012, fue suspendida sin la concurrencia de una causa cierta, razonable y determinante, toda vez que la designación de un juez titular para el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, en ningún momento estuvo respaldada documentalmente, dejando en incertidumbre a los representados del accionante, más aún cuandono se determinó una nueva audiencia; y, c) Las audiencias donde se considere la cesación a la detención preventiva no deben ser suspendidas por motivos no previstos en la Ley adjetiva penal; en el caso, la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad de los representados del accionante, al haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva más allá del plazo razonable y por haber suspendido inmotivamente la señalada para el 16 de mayo de 2012.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ángel Flores Condori, Luis Miguel Villegas Flores y María Isabel Villarreal Alarcón, por la presunta comisión del delito de robo, mediante memoriales presentados el 19 de abril de 2012, solicitaron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, cesación a la detención preventiva (fs. 2 a 7 vta.).

II.2. Por decreto de 20 de igual mes y año, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, Enrique Morales Díaz, en suplencia legal de su similar Segundo, señaló audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por los imputados, para el 16 de mayo de 2012, a horas 16:30 (fs. 4 vta.).

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Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada suspendió injustificadamente audiencias de cesación a la detención preventiva.

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