Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante antes de activar esta jurisdicción, debió dirigir su denuncia al Juez Quinto de Instrucción Penal, que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa. Debido al tiempo transcurrido entre el pronunciamiento de la Resolución del Tribunal de garantías y la presente revisión, se mantiene vigente los efectos dispuestos en la inicial concesión de tutela.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “De la revisión de antecedentes se tiene que la problemática traída a través de la presente acción, no puede ser resuelta mediante la misma, toda vez que, inicialmente debe ser denunciada ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, el mismo que en el caso que nos ocupa recae en el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a quien incluso las autoridades del Centro de Orientación Femenina –Obrajes- hicieron llegar la Resolución que determinó la sanción disciplinaria (Conclusión II.3), acusada aquí como supuestamente lesiva de los derechos y garantías de la accionante. Así, se tiene que ese es el medio de impugnación idóneo, que necesariamente debe ser agotado por la accionante antes de acudir a la instancia constitucional, la que solo podrá ingresar a analizar el fondo la problemática presentada, siempre que la misma persista a pesar del reclamo oportunamente efectuado. Sin embargo, atendiendo a la concesión de tutela inicialmente dispuesta, por la cual la Jueza de garantías que estableció en el caso la vulneración de los derechos de la accionante y determinó se lleve adelante el procedimiento previsto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y previendo que debido al tiempo transcurrido entre el pronunciamiento de dicha Resolución y la presente revisión por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben mantenerse vigentes los efectos dispuestos en la inicial concesión de tutela."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2015-S3
Sucre, 29 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 09882-2015-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Coca Vera contra Luz María Alaja Aruquipa, Directora del Centro de Orientación Femenina “Obrajes”; y, Janeth Machaca Cota, Encargada de Seguridad Interna del mismo centro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 4 a 6 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo privada de libertad en el Centro de Orientación Femenina “Obrajes”, el 10 de enero de 2015, cuando se encontraba en su vivienda provisional -“toldo”- en compañía de otra interna, fueron conducidas por orden de Janeth Machaca Cota, Encargada de Seguridad Interna del mencionado centro -ahora codemandada-, al sector de aislamiento de la manera más abrupta e ilegal, pues en ningún momento se le mostró notificación alguna con resolución que determine esa medida, y solo se les dijo que sus personas se encontrarían en estado de ebriedad, lo que no era evidente, pues ni siquiera se practicó el examen de alcoholemia ni se encontró ningún tipo de bebida o sustancia psicoactiva en su “toldo”.
Señaló que, el 12 de enero de 2015, la Directora del referido centro, intentó notificarla con una Resolución que disponía la sanción disciplinaria de treinta días de aislamiento en régimen más riguroso, sin que se haya llevado a cabo ningún tipo de audiencia ante la Comisión Disciplinaria, encontrándose a la fecha de interposición de la acción, en aislamiento indebido.
Indicó que en el presente caso existió abuso de autoridad y usurpación de funciones por parte de la Encargada de Seguridad Interna del centro, pues en el momento en que se la condujo a celdas de aislamiento, dicha funcionaria no tenía ningún documento que respalde su accionar, ello en el marco de los arts. 68, 119 y 122 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). Así también mencionó que, conforme los arts. 123 y 125 de la citada Ley, las sanciones disciplinarias.deben pronunciarse a través de una resolución fundamentada previa audiencia donde se pueda asumir su defensa, siendo las sanciones cumplidas una vez que éstas queden ejecutoriadas. Lo que no sucedió en su caso, habiéndosela considerado en todo momento responsable de una falta grave sin tener los elementos que fundamenten de manera objetiva su participación, actuando contra el principio de legalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción, el principio de legalidad, así como al “interés superior del adulto mayor”, citando al efecto los arts. 23, 68, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela constitucional y “...se restituya nuestro derecho a la libertad inmediata e irrestricta...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20 vta., en presencia de la parte accionante y demandada, y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó la acción presentada.
En uso de su derecho a réplica, a través de su abogado, manifestó que: a) Si bien el art. 30 (se entiende de la LEPS) faculta a la autoridad administrativa a pronunciar la resolución de manera oral cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento, la misma se encuentra obligada a fundamentar por escrito tal decisión dentro de las veinticuatro horas, extremos que no ocurrieron en su caso; y, b) Tampoco se puede aseverar que su persona estuviera alterando el orden dentro del recinto penitenciario, introduciendo bebidas alcohólicas, pues recién ingresó (se entiende como privada de libertad) el 12 de diciembre de 2014, siendo consideraciones meramente subjetivas.
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