Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad, toda vez que el ahora accionante pudo interponer recurso de apelación contra la resolución que rechazo la cesación a su detención preventiva, al no haberlo hecho no agotó los mecanismos existentes en la vía ordinaria hecho que impide a este tribunal ingresar al análisis de fondo del problema planteado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…la problemática planteada, respecto a las actuaciones efectuadas por la autoridad demandada, misma que hubiese derivado en la presunta vulneración de su derecho a la libertad, si bien el Ministerio Público habría emitido acusación fiscal, la cual no les fue notificada conforme afirman, ameritaba la presentación del recurso de apelación incidental contra la Resolución 183/2016, la cual les fue notificada el 12 de abril del mismo año, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, conforme el art. 251 del CPP, incumpliendo con el principio de subsidiariedad excepcional, conforme se tiene en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, no se agotaron los mecanismos existentes en la vía ordinaria antes de acudir en forma directa a la jurisdicción constitucional, haciendo que concurra la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, motivo por el cual este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo del asunto planteado; y, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S1
Sucre, 2 de agosto de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14795-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 16 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Antonio Ávila Morales en representación sin mandato de Boris Daniel Álvarez Pasquier y Jorge Elias Alvarez Pasquier contra Jakelyn Tintaya Callisaya, Jueza Doceavo de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Décimo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes a través de su representado, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de seres humanos, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 18 de marzo de 2015 se determinó su detención preventiva, habiendo transcurrido más de doce meses, por lo que solicitaron cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239 núm.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP).
La autoridad demandada habría señalado día y hora de audiencia, vulnerándose el debido proceso, toda vez que no correspondía señalar audiencia, tratándose de los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP.Mediante Resolución 183/2016 de 7 de abril, la Jueza Doceavo de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Décimo, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva interpretando de manera ilegal la segunda parte del núm. 3 del art 239 del CPP, convirtiendo dicha detención preventiva en indebida, y que en la misma fecha el Ministerio Publico habría presentado Acusación fiscal, con el cual no fueron notificados, dejándolos en total incertidumbre respecto a dónde debían presentar su recurso de apelación incidental, porque a su criterio no podían hacerlo ante el juez de instrucción puesto que ya existía una acusación, tampoco ante el tribunal de sentencia ya que no habría radicatoria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran lesionado su derecho al debido proceso, sin citar normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la inmediata cesación a la detención preventiva aplicando medidas sustitutivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola manifestaron lo siguiente: a) Si bien es cierto que los imputados tenían la vía del recurso de apelación incidental para observar la Resolución ilegal que dictó la Juez suplente ut supra, existía la posibilidad de que la tramitación del mencionado recurso sea dilatado por el órgano jurisdiccional para su consideración; b) Asimismo, en el cuaderno de control jurisdiccional cursa una Resolución de acusación presentada de manera posterior a los doce meses, lo cual sería un impedimento para que la autoridad jurisdiccional continúe conociendo los actos del proceso, misma que no fue notificada conforme prevé el procedimiento, tampoco existiría decreto de radicatoria en algún Tribunal de Sentencia, por lo que no estaría definida la autoridad judicial competente que podría conocer la impugnación, no pudiendo exigírseles a los accionantes el agotamiento de las instancias del recurso de apelación; y, c) Por lo que el principio de subsidiariedad estaría agotado por los argumentos expuestos, además que el cuaderno de control jurisdiccional habría sido remitido por la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJakelyn Tintaya Callisaya, Jueza Doceavo de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Décimo, no presentó informe, ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. (7).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 28/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 16 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La determinación de la Resolución 183/2016, fue legal y debidamente notificada a ambos accionantes el 12 de abril de 2016 conforme al principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que para cuestionar una resolución que determina el rechazo de la cesación a la detención preventiva, el procedimiento penal establece en su art. 251 del CPP, el recurso de apelación, incumpliendo ese mandato legal y por tanto, con el principio de subsidiariedad; ii) No siendo argumento válido el hecho de que exista una acusación fiscal y que ello les dejaría en incertidumbre respecto a donde tenían que presentar el recurso de apelación, debiendo hacerlo necesariamente ante el "Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal" (sic), no existiendo constancia de dicha presentación, en su caso rechazo o negativa de la recepción de ese recurso de apelación para atribuir responsabilidades a la autoridad judicial ahora demandada; iii) El cuaderno de control jurisdiccional puesto a consideración del Tribunal de garantías, aún se encontraba en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz, no así en un Tribunal de Sentencia, consiguientemente es lógico y jurídico concluir que todavía la autoridad judicial demandada tenía competencia para admitir el recurso y remitir ante el tribunal de apelación; y, iv) La parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad y que al ser notificados legal y debidamente con la Resolución emitida con relación a su pedido de cesación a la detención preventiva, no interpusieron recurso alguno, ni acreditaron haber presentado memorial de apelación, como tampoco negativa de la autoridad judicial a quo.
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