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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0745/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0745/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, ante la existencia de activación de vías paralelas, toda vez que el recurso de apelación interpuesto de forma oral por el accionante, contra la resolución que denegó el beneficio de suspensión condicional de la pena, fue concedido por la autoridad ahora demandada; a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, ante la existencia de activación de vías paralelas, toda vez que el recurso de apelación interpuesto de forma oral por el accionante, contra la resolución que denegó el beneficio de suspensión condicional de la pena, fue concedido por la autoridad ahora demandada; activando el accionante también la presente acción, no siendo posible activar la vía ordinaria y constitucional de forma simultánea, pues se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, hecho que hace inviable la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, específicamente del acta de audiencia de procedimiento abreviado realizada el 1 de abril de 2016, se observa que una vez emitida la Sentencia Condenatoria, la parte ahora accionante, evidentemente invocó el art. 366 del CPP, solicitando el beneficio de suspensión condicional de la pena, la cual fue negada por la Jueza demandada mediante el Auto de la misma fecha, contra esta Resolución según se observa en el Acta de audiencia, la parte condenada de forma oral hizo uso del recurso de apelación incidental establecida en el art. 403 del CPP (Conclusión II.6.), la cual fue concedida por la referida Jueza por Auto de la misma fecha; asimismo, el 4 de abril del mismo año, el accionante formuló la presente acción de libertad; en tal sentido, esta actuación configura una activación de vías paralelas, que impiden que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al fondo de la problemática, puesto que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos ordinaria y constitucionalmente, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir aquello inviabiliza la acción tutelar, pues, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, actuación por parte del ahora accionante, que como se dijo no permite ingresar al fondo de la problemática denunciada, lo que en el presente caso, implica la denegatoria de la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S2

Sucre, 22 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 14960-2016-30-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2016 de 5 de abril, cursante de fs. 44 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Aspeti Mamani contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal de Arque del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de Abril de 2016, cursante de fs. 6 a 10, el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2016, solicitó audiencia de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, tipificado por el art. 272 bis del Código Penal (CP). Dicha audiencia fue fijada para la misma fecha, la cual una vez instalada se procedió a considerar el requerimiento del proceso abreviado, con la presencia del Ministerio Público y la víctima. El trámite referido fue aceptado y se dictó la correspondiente sentencia condenatoria por la comisión del delito referido anteriormente con la imposición de una pena de tres años de presidio; es así que, solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena al haber cumplido con los requisitos exigidos para el instituto jurídico mencionado; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, sin motivo y justificativo legal alguno denegó su solicitud, con el simple argumento que la sentencia no adquirió la calidad de resolución firme y de manera oficiosa consultó a las partes si iban a hacer uso del recurso de apelación, el cual fue anunciado por la víctima, circunstancia por la cual, la Juezademandada rechazó nuevamente la petición de considerar la suspensión condicional de la pena, señalando que tomó en cuenta la condición de mujer de la víctima y su derecho de apelar, concluyendo de esa forma la audiencia. Con ese accionar la autoridad judicial ahora demandada incurrió en un proceso indebido, puesto que la jurisprudencia establece que para considerar la suspensión condicional de la pena, no es una limitante la reparación del daño civil, existiendo otra instancia, así como no es necesario que la sentencia deba ejecutoriarse, puesto que de otra manera la postura ilegal y alejada del procedimiento penal por parte de la citada Jueza provoca que continúe con una detención personal e impide que pueda acogerse al derecho constitucional del debido proceso y poder contar con el beneficio de la suspensión condicional de la pena en pos de obtener su libertad inmediata.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando los arts. 24, 115.I y II de la CPE; y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La suspensión condicional de la pena, dejándose sin efecto el rechazo de su consideración; b) Se remitan los antecedentes ante el Ministerio Público; y, c) El pago de daños civiles que alcanzan a la suma de 650.- (seiscientos cincuenta bolivianos) que resultan de la multiplicación de los días que se encuentra aislado de su chaco, a razón de 50.- (cincuenta bolivianos) por día trabajado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante en audiencia a través de su abogado ratificó los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maddy Heidy Montaño Villarroel, Jueza Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal de Arque del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 35 y vta., señaló lo siguiente: 1) Conoció las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público el 20 de enero de 2016, contra el imputado Gregorio Aspeti Mamani, proceso en el cual posteriormente se solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado, audiencia que se llevó acabo el 1 de abril del año señalado, en la que se emitió Sentencia condenatoria de tres años, la cual no se encuentra ejecutoriada al existir el anuncio de recurso de apelación restringida por parte de la víctima; 2) Evidentemente, se solicitó la suspensión condicional de la pena, la cual no fue concedida por el momento, y al existir una apelación interpuesta contra la indicada Sentencia de 1 de abril de 2016, en la vía incidental, la cual fue concedida en audiencia y que actualmente se encuentra para provisión de fotocopias solicitadas por la parte imputada; y, 3) La apelación restringida fue presentada por la víctima Flora Aspeti Mamani, el 4 del mismo mes y año.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2016 de 5 de abril, cursante de fs. 44 a 48 vta., por la que concede la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su legal notificación señale audiencia y emita la resolución correspondiente en cuanto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de la misma, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad a través de una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro dichos derechos; ii) Dictada la sentencia en audiencia de procedimiento abreviado, la parte imputada puede solicitar la suspensión de la pena cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por tanto no es necesario esperar su ejecutoria para hacer viable la suspensión condicional de la pena; iii) La efectivización de dicho instituto jurídico, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que hubiese concedido el mismo, puesto que una vez considerada, el efecto inmediato es dejar en suspenso la ejecución de la condena y decisión de la autoridad judicial que la hubiese concedido, por lo que no correspondería que se emita mandamiento de condena al encontrarse bajo la modalidad de procedimiento abreviado; iv) De los antecedentes presentados, se evidencia que la autoridad judicial demandada, consideró la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, la cual fue admitida, emitiéndose la correspondiente sentencia que determinó una condena de tres años de reclusión contra el ahora accionante, que después pidió que la autoridad judicial demandada se pronuncie sobre la solicitud de suspensión, al haber cumplido el condenado los requisitos para hacer viable dicho beneficio; v) Sin embargo, la misma no fue considerada por la Jueza demandada, quien argumentó que la sentencia no adquirió la calidad de cosa juzgada, en espera de que la misma sea apelada por la víctima; empero, como se señaló anteriormente, para hacer viable la suspensión condicional de la pena, no es indispensable que la sentencia se encuentre ejecutoriada, siendo errado el criterio de la autoridad ahora demandada; y, vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete de la Constitución Política del estado ha trazado una línea jurisprudencial en el sentido de que cuando se emite una sentencia en procedimiento abreviado, la parte imputada puede solicitar no solamente el beneficio de la suspensión condicional de la pena, sino también del perdón judicial, sin que constituya un óbice que la sentencia no haya adquirido la calidad de cosaII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, ante la existencia de activación de vías paralelas, toda vez que el recurso de apelación interpuesto de forma oral por el accionante, contra la resolución que denegó el beneficio de suspensión condicional de la pena, fue concedido por la autoridad ahora demandada; activando el accionante también la presente acción, no siendo posible activar la vía ordinaria y constitucional de forma simultánea, pues se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, hecho que hace inviable la presente acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0745/2016-S2Fuente oficial