Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0745/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0745/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no existir vulneración al principio de pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, por cuanto las autoridades judiciales demandadas hicieron uso de su facultad privativa prevista en el art. 17.I de la LOJ, que autoriza alejarse ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no existir vulneración al principio de pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, por cuanto las autoridades judiciales demandadas hicieron uso de su facultad privativa prevista en el art. 17.I de la LOJ, que autoriza alejarse de los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2.”…respecto al debido proceso en su elemento congruencia no se constata su lesión, por cuanto las autoridades demandadas hicieron uso de su facultad privativa prevista en el art. 17.I de la LOJ, que autoriza alejarse de los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado; en efecto, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, indicó que el citado artículo:debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal (las negrillas fueron añadidas), razonamiento jurisprudencial que corresponde ser observado y muestra que cuando el Tribunal de alzada hace uso de dicha facultad no existe vulneración al principio de pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales; en ese sentido, corresponde denegar la tutela por el derecho a una resolución congruente. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2016-S3

Sucre, 29 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14350-2016-29-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 543 a 564 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Rodolfo Crespo Monroy y Dahova Arlett Reinaiga Aguilar contra Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -el penúltimo nombrado en suplencia legal-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 159 a 181, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil iniciado por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. de Vásquez, se emitió la Sentencia de 5 de marzo de 2003, declarando probada la demanda, la cual fue ejecutoriada por Auto de 26 de abril del mismo año, disponiendo el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria, ubicado en Av. República 1367, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0000200, asiento A-2, es así que en el acto del tercer remate el inmueble le fue adjudicado al hoy accionante Franz Rodolfo Crespo Monroy, quien mediante depósito judicial y dentro del plazo establecido por los arts. 528 y 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC), canceló la suma de $us141 920,10.- (ciento cuarenta y un mil novecientos veinte 10/100 dólares estadounidenses).

Por Auto de 23 de septiembre de 2008, el Juez de la causa adjudicó el inmueble al hoy accionante, transfiriéndole el derecho propietario, contra el cual la demandada.Celina Vásquez Maldonado planteó recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de octubre de 2010, anulando los Autos de concesión de alzada y declarando ejecutoriado el referido Auto. No obstante de lo anterior, por memorial de 10 de noviembre de 2008, la aludida demandada solicitó el sobreseimiento del juicio adjuntando un certificado de depósito judicial por el monto de $us34 383,48.- (treinta y cuatro mil trescientos ochenta y tres 48/100 dólares estadounidenses), petición que fue resuelta por Auto de 15 de diciembre de igual año, declarando no ha lugar por haber sido presentado de manera extemporánea y por la insuficiencia del monto para cubrir la totalidad de la obligación conforme al art. 541 del CPC, Resolución que fue apelada por la impetrante y resuelta por Auto de Vista 236/2013 de 11 de octubre, la cual resolvió revocar el Auto de 15 de diciembre de 2008, declarando el sobreseimiento del juicio; sin embargo, no anularon el remate ni la aprobación del mismo por lo cual coexistieron resoluciones contradictorias vulnerando sus derechos.

Durante la tramitación y estando pendiente el desapoderamiento, Franz Rodolfo Crespo Monroy transfirió en calidad de venta el inmueble a favor de Dahova Arlett Reinaqa Aguilar -hoy accionantes- mediante escritura pública 515/2009 de 21 de octubre, que fue registrada en DD.RR., en mérito de dicha transferencia la nueva propietaria se apersonó al proceso coactivo civil por escrito de 5 de diciembre de 2009, habiéndose admitido tal apersonamiento por providencia de 8 del mismo mes y año, es así que luego de una serie de incidentes promovidos por las coactivadas para impedir la entrega del inmueble rematado, se extendió el mandamiento de desapoderamiento de 12 de agosto de 2010, el cual fue efectivizado el 6 de septiembre del citado año, aunque no fue total, debido a la existencia de habitaciones que estaban cerradas con candados y no existía orden de ruptura de los mismos.

En la sustanciación del recurso de apelación contra el Auto de 15 de diciembre de 2008, el Tribunal de alzada de manera previa a emitir el Auto de Vista 236/2013, por el cual se declaró el sobreseimiento del juicio, ordenó la acumulación de varias apelaciones; sin embargo, tan solo se pronunció sobre dos de ellas, ya que si bien declararon el sobreseimiento del juicio omitieron declarar la nulidad del remate como del Auto de aprobación de dicho acto, por lo cual solicitaron enmienda, complementación y explicación, mas no reparó ningún error ni los derechos vulnerados, por lo que el 20 de enero de 2014, presentaron una primera acción de amparo constitucional, denunciando como actos lesivos el citado Auto de Vista y Auto complementario 155/2013, habiéndose concedido la tutela demandada por la SCP 0050/2015-S3 de 2 de febrero, ordenando que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo de alzada.

Como consecuencia de la tutela otorgada, las autoridades hoy demandadas emitieron un nuevo Auto de Vista de 20 de julio de 2015; empero, dicha Resolución lejos de cumplir las determinaciones asumidas por la jurisdicción constitucional, fue dictado con graves y peores irregularidades, al resolver: **a)** Anular de oficio el Auto de 23 de septiembre de 2008, por el que se aprobó el acta de remate y consiguiente adjudicación a Franz Rodolfo Crespo Monroy afectando igualmente latransferencia realizada por este a Dahova Arlett Reinaga Aguilar -ahora accionantes-; b) La anulación de oficio de todos los actos posteriores; y, c) El sobreseimiento del juicio solicitado por las coactivadas, liberando el inmueble y disponiendo que el Juez a quo proceda a la ejecución de la Resolución. Determinación frente a la cual, solicitaron enmienda, complementación y explicación, petición que fue negada por Auto de 21 de agosto de 2015. Con esta determinación las autoridades ahora demandadas incurrieron en acciones y omisiones ilegales, por cuanto el Auto de 23 de septiembre de 2008, fue ejecutoriado por Auto de 9 de octubre de 2010, por las propias autoridades demandadas, la fundamentación respecto de que el adjudicatario no pagó el total del saldo del remate del bien objeto de la litis en el plazo de tres días sino al cuarto día contraviniendo lo dispuesto en el art. 545.I del CPC, carece de sustento fáctico porque la subasta pública se realizó el 5 de junio de 2008 y al día siguiente realizó el depósito judicial del saldo adeudado de $us.113 536,08, lo cual está acreditado por certificado de depósito judicial 81812 de 6 de junio de 2008, lo que hizo al tercer día del remate fue presentar el memorial adjuntando el certificado del depósito judicial y pidiendo la aprobación del remate, por lo que no es evidente la transgresión señalada. Por otro lado, la anulación dispuesta no tiene sustento en una causal expresa, no fue solicitada en el recurso de apelación y no se ajusta a las normas que regulan el régimen de nulidades establecidas en los arts. 105 al 109 del citado Código, con vigencia anticipada desde el 25 de noviembre de 2013.

Finalmente, la decisión de declarar el “sobreseimiento del juicio”, liberando el bien inmueble objeto del remate vulnera el art. 541 del CPC, por cuanto para ser posible deben primar dos condiciones, la primera, debe realizarse antes de la aprobación del remate y la segunda, debe empezarse la totalidad de la obligación objeto de la ejecución, requisitos que no fueron cumplidos por las coactivadas por lo que solicitaron el sobreseimiento después de cuarenta y cinco días de la aprobación del remate y no depositaron la totalidad del monto adeudado, por lo que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada interpretación normativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior, a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, a la defensa, a la propiedad privada y a la igualdad en la aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional, se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio y el Auto complementario de 21 de agosto de 2015, ordenando a las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista resolviendo correcta y objetivamente las diferentes apelaciones, más la determinación de responsabilidad civil de los ahora demandados y condena al pagode costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 540 a 542 vta., presentes la parte accionante y el representante de las terceras interesadas Ricardo Rivera Aldunate, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 211 a 218, sostuvieron lo siguiente: 1) Los ahora accionantes el 2014, interpusieron una acción de amparo constitucional en su contra con similares fundamentos, la cual fue resuelta en revisión mediante SCP 050/2015-S3, en cumplimiento a la misma emitieron el Auto de Vista de 20 de julio de 2015; 2) El 8 de septiembre del referido año, los accionantes presentaron un memorial ante la Sala Penal Primera (Tribunal de garantías), mediante el cual denunciaron desobediencia de la Resolución constitucional, que fue resuelto por Auto de 30 de septiembre del citado año, rechazando las denuncias de contrario; 3) Por Auto de 20 de julio del señalado año, resolvieron las apelaciones formuladas por los accionantes, anulando el Auto de 23 de septiembre de 2008 y disponiendo el sobreseimiento de juicio solicitado por las coactivadas, liberándose del bien inmueble objeto de remate de propiedad de Máxima Mamani Vda. de Vásquez, así como las medidas precautorias y registros de propiedad realizados, el cual fue dictado conforme a derecho y con la debida fundamentación; sin embargo, los accionantes pretenden que el más alto Tribunal de justicia constitucional revise la resolución como si se tratara de un recurso de casación, lo cual no es posible conforme a la jurisprudencia constitucional; y, 4) Los accionantes no explicaron de qué manera la interpretación realizada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identifican de forma clara y precisa, si omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, máxime si no demostraron que la Resolución impugnada vulneró el principio de congruencia y motivación, afectando materialmente el derecho al debido proceso, o que no se haya efectuado una adecuada valoración probatoria y por último que realizaron una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que el Tribunal de garantías seencuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Argumentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Informe de las terceras interesadas

Máxima Mamani Llampa Vda. de Vásquez y Celina Carmen Vásquez Mamani a través de su representante legal, por memorial presentado el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 523 a 538 vta., refirieron que: i) Los accionantes no establecen la relación causal entre el hecho y la legitimación pasiva; ii) Al no haber hecho ejecutar correctamente las Resoluciones consintieron los actos que ahora pretenden impugnar; iii) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0050/2015-S3, por lo tanto, el caso en cuestión cuenta con cosa juzgada constitucional y en consecuencia es improcedente; y, iv) La actual acción de defensa, solo expone los hechos y no realiza el nexo causal que demuestre la falta de motivación, congruencia, ausencia de justificación interna o externa, sumado al hecho de pretender que la justicia constitucional resuelva hechos controvertidos.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no existir vulneración al principio de pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, por cuanto las autoridades judiciales demandadas hicieron uso de su facultad privativa prevista en el art. 17.I de la LOJ, que autoriza alejarse de los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0745/2016-S3Fuente oficial