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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0746/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0746/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos respecto al derecho a la propiedad privada, en la denuncia de supuesto avasallamiento y falta de pruebas respecto a los actos vinculados a vías o medidas de hecho.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos respecto al derecho a la propiedad privada, en la denuncia de supuesto avasallamiento y falta de pruebas respecto a los actos vinculados a vías o medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

F.III.4. "(...) tomando en cuenta que en el caso en revisión se alega la vulneración del derecho a la propiedad, a la igualdad, “seguridad jurídica” y principios de legalidad e igualdad, se establece que el derecho propietario que le asiste a los accionantes está cuestionado; quienes tampoco desvirtuaron ni formularon oposición a los argumentos esgrimidos por la parte demandada; siendo así, que sólo se limitaron en presentar algunas fotografías en las que se evidencia la existencia de una construcción; así como también, un informe policial de 10 de mayo de 2013, en el que se hizo referencia a la citada vivienda en etapa de construcción; sin embargo, las fotografías, así como el informe policial aludido, no demuestran de manera objetiva y concreta, si existió el referido avasallamiento a su inmueble, en el mes de mayo de 2013, puesto que como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional los accionantes no cumplieron con los requisitos de la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela a la cual aducen que existieron vías de hecho; pero además y fundamentalmente es evidente que en el presente caso concurren hechos controvertidos; toda vez, que ambas partes presentaron su derecho propietario de los lotes hoy cuestionados, debiendo en todo caso las autoridades ordinarias ser las que en su oportunidad se pronuncien y resuelvan sobre los extremos denunciados, situación está que también impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la presente problemática de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente respecto al tema de hechos controvertidos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05182-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 173 de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 172 vta., a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ives Padilla Urgel en representación de Mireya Figueroa Quiroz y Leonardo Céspedes Galarza contra Blanca Selva Paredes Mejía y Judith Paredes Mejía.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante de fs. 11 a 15 vta., los accionantes a través de su representante legal, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documental que se acompaña se evidencia que son legítimos propietarios de dos lotes de terreno ubicados en la zona Este, UV84 B, manzana 24, lotes 22 y 24, de la “Villa Primero de Mayo” de la ciudad de Santa Cruz, inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.06.0047543 de 26 de marzo de 2004 y 7.01.1.06.0047534 de 26 de marzo de 2004 respectivamente.

Sin embargo; en el mes de mayo de 2013, fueron objeto de avasallamiento, donde las personas ahora demandadas -que son vecinas colindantes-, ingresaron a sus predios derrumbando parte de la barda que protegía ambos lotes de terreno, quienes luego de delimitar sus espacios, procedieron con la construcción de una casa con ladrillos de seis huecos. Asimismo, cambiaron los candados y utilizando maderas bloquearon la única puerta de ingreso que existía en ese entonces.

Añade también, que procedieron a sentar denuncia ante la Policía Boliviana, con la finalidad de que se pueda verificar e informar sobre dicha situación; hecho que fue practicado por un funcionario policial, quien tomó fotografías y cuando preguntó a los albañiles sobre la persona que los contrató, éstos respondieron que fue Judith Paredes Mejía, quien no obstante de haberse enterado que acudirían ante la justicia ordinaria, conjuntamente la co-demandada continuaron con sus actos ilegales, aduciendo ser propietarias con un plano de uso de suelo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulneradosLos accionantes estiman vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la igualdad, “seguridad jurídica” y principios de legalidad e igualdad, citando al efecto los arts. 13.I., 14.I., 56.I., 410, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, se ordene la demolición de la construcción clandestina y correspondiente mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento de las personas que se encuentran en dicho bien y sea con auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2013, según consta a fs. 166 a 172 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de demanda que fue presentada, señalaron que las personas demandadas tumbaron parte de la barda que encierra los dos lotes de terrenos, porque vieron que los mismos eran utilizados como depósitos y aprovechando que no se encontraba nadie en el lugar procedieron a tomar posesión de los mismos, para luego con total “abuso” y “prepotencia” delimitarlos y edificar una casa con ladrillo de seis huecos, sin tomar en cuenta que la propiedad de sus representados cumplía una función social y su uso no era perjudicial al interés colectivo.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Blanca Selva Paredes Mejía y Judith Paredes Mejía, a través de informe escrito cursante de fs. 126 a 128, señalaron que: a) La primera es propietaria de dos lotes de terreno ubicados en la zona Este de la ciudad de Santa Cruz, barrio denominado “Los Andes” UV-84 B, signados con los números 23 y 24 cada uno de 300 mts2 de superficie, los mismos que fueron adquiridos por compra de Adolfo Cazas Saavedra; b) El Lote 22, constituye su vivienda familiar y el lote 22 objetado por los accionantes, la conserva y están en actual posesión, llegando incluso a pagar los impuestos anuales del inmueble ante la Alcaldía Municipal; c) Es falso que ellos hayan estado en posesión del lote de terreno, conforme así lo constan los vecinos, más por el contrario en su afán de pretender la existencia de un derecho incierto se apropiaron de algunos terrenos en la zona y dichas acciones son parte de su modus vivendi; d) A fin de poner atajos a estos abusos, en el mes de marzo de 2012, en medida preparatoria ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, demandó a las ahora accionantes a objeto de que presenten sus títulos de propiedad sobre el Lote 22, misma que no acreditaron; por lo que, en su condición de propietaria del referido terreno, realizó mejoras para consolidar su derecho propietario; e) Las accionantes en su demanda caen en contradicción, pues manifiestan que fueron avasalladas sus lotes asignados con los números 22 y 24, situación que no corresponde a la verdad, por cuanto ejercen su derecho de propiedad sobre el Lote 22 y no así en el 24 y lo que busca la accionante es confundir a la autoridad jurisdiccional con argumentos poco convincentes, así se evidencia en el plano antiguo no actualizado que se presentó, donde refleja que el terreno de 998, 50 mts2 no tiene ocupación ni interferencia con el lote 22, está libre y no tiene salida; f) Los planos de los accionantes no están bien definidos ni actualizados y no presentaron en la demanda títulos algunos que acrediten un derecho propietario, sólo presentaron certificados aidoliales que no aportan mayores elementos de prueba; y, g) Leonardo Céspedes Galarza, la gestión 2004, se apersonó al domicilio de su madre ubicado en calle Yotau 160 zona “La Ramada".habló con su esposo Omar José Mustafá Liaño, a quien le solicitó que le venda el Lote 22 porque el predio que había comprado no tenía salida, siendo así que la única opción era comprar dicho inmueble, situación que no prosperó, por lo que los accionantes se apresuraron en plantear la acción de amparo constitucional sin antes haber agotado las vías legales.

I.2.3.Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 173 de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 172 vta. a 175 vta., denegó la tutela solicitada. Con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene que el derecho propietario se encuentra en discusión o en una controversia y esto como resultado de la medida preparatoria de demanda que existe en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se notificó a Leonardo Céspedes Galarza, en forma personal, de la cual se evidencia la existencia un acta de audiencia en el que habría participado el accionante, donde se exigió la exhibición de los títulos de propiedad, lográndose percibir en apariencia la existencia de dos derechos propietarios, el de la accionante frente al derecho propietario de las demandadas y que la otra por supuestamente coadyuvar en el ingreso violento. Siendo así, que estos deben ser dilucidados vía justicia ordinaria a efecto de determinar quién tiene el mejor derecho de propiedad. “Pero más allá de aquella discusión que pueda originarse en un proceso ordinario o ante un juez de materia, se puede evidenciar que no es evidente que los accionados “el día de hoy” (sic), habrían ingresado en mayo de 2013, porque estamos hablando de la pre-existencia de un procedimiento civil preparatorio del 2012, más de un año al momento de la interposición de la presente acción de amparo, lo que lleva a colegir que con probabilidad los hechos habrían ocurrido con anterioridad a mayo de 2013, en su caso el accionante pudo haber reclamado la invasión del inmueble en la fecha anterior” (sic); 2) Por otro lado a la SC 1137/2012 de 6 de septiembre, se tiene que cuando un accionante vea afectado un derecho como el invocado en la presente acción tutelar, de los presupuestos existentes se debe probar su aseveración, es decir que de la carga probatoria sea presentada por el peticionante de la tutela debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica por los accionados, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o de derechos. En el presente caso, la parte accionante demanda y denuncia el avasallamiento de su propiedad; 3) El accionante no ha cumplido con la carga probatoria que solicita la tutela, puesto que no acreditó de manera objetiva la existencia de medidas de hecho, en la audiencia sólo se limitó a adjuntar informe policial y una fotografía, mismas que no son suficientes para demostrar el avasallamiento que supuestamente sufrió en mayo de 2013, así lo entendió la Sentencia Constitucional “Nº 1137” que sigue modulando la jurisprudencia en relación a este tipo de situaciones y señala que: “La parte que solicita la sentencia constitucional para poder resguardar sus derechos vulnerados”; 4) Las fotografías, así como el informe policial aludido no demuestran de manera objetiva y concreta que existió el referido avasallamiento al inmueble, tampoco se acreditó la existencia de las aperturas de calles con maquinaria pesada ya que las mismas sólo muestran una vivienda precaria en una extensión de terreno y no así el avasallamiento propio; y 5) Consiguientemente se establece que no se cuenta con la prueba suficiente que acredite que las personas demandadas hubieran avasallado con violencias y amenazas su derecho propietario, como la apertura de calles con maquinaria pesada. Por lo que el informe policial es insuficiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa matrícula computarizada de dos lotes de terreno: 7.01.1.06.0047543 de 26 de marzoof 2004 ubicada en la zona Este, UV-84 B, manzana 24, Lote 24, a nombre de Leonardo Céspedes Galarza, con una superficie de 998.50 mts2 (fs. 4 y vta.); 7.01.1.06.0047534 de 26 de marzo de 2004 ubicada en la zona Este, UV-84 B, manzana 24, Lote 22, con una superficie de 300 mts2, a nombre de Mireya Figueroa Quiroz (fs. 6 y vta.), fotocopia de plano de ubicación y uso de suelo del primer predio antes mencionado otorgado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 7).

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Deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos respecto al derecho a la propiedad privada, en la denuncia de supuesto avasallamiento y falta de pruebas respecto a los actos vinculados a vías o medidas de hecho.

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