Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, la presente acción fue formulada fuera del plazo de los seis meses, en ese sentido correspondía al accionante, al considerar afectados sus derechos, acudir en ese plazo legal, por lo que al no haberlo hecho, precluyó su derecho de activar la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.” El Tribunal de garantías declaró improcedente la acción planteada, fundamentando que el accionante fue notificado con el Auto de Vista cuestionado, el 23 de junio de 2014, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 24 de diciembre del mismo año, a horas 13:01 como se acredita por el cargo de recepción de la Sala Penal Segunda, constituida en Tribunal de garantías, de donde se advierte que transcurrieron seis meses y un día; por lo que, la presente acción fue formulada fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, estando vencido el plazo de inmediatez, evidenciándose que el referido Auto Supremo es el último actuado supuestamente vulneratorio de los derechos y garantías alegadas como infringidas; al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señaló: la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional (SCP 0040/2012); en ese sentido, correspondía al accionante, al considerar afectados sus derechos, acudir en ese plazo legal, por lo que al no haberlo hecho, precluyó su derecho de activar la acción de amparo constitucional, razón por la cual este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por inobservancia del principio de inmediatez”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S1
Sucre, 17 de julio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 09991-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 272 a 274, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eloy Aguilar Calla contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 261 a 262 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el supuesto ilícito de fabricación, comercio o tenencia de sustancias controladas, el Tribunal Cuarto de Sentencia dictó la Resolución 56/2013 de 22 de mayo, declarando extinguida la acción penal a su favor, por vencimiento del término máximo de duración del proceso penal, dado que habrían transcurrido cuatro años, once meses y veintiún días desde que se inició el mismo; asimismo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y el archivo de obrados; apelada dicha determinación por la parte acusadora, el Tribunal de alzada emitió la Resolución "775" (sic) de 30 de abril de 2014, disponiendo la nulidad del auto apelado, sin argumento valedero ni fundamento legal, al indicar que los señalamientos de audiencia fuera del término no es pérdida de competencia sino sólo responsabilidad administrativa y que la dilación es atribuible al Órgano Judicial y no al Ministerio Público, además que, debió realizarse una auditoría jurídica sobre el cómputo del plazo establecido en el Artículo correspondiente del Código del Procedimiento Penal.art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), descontando las vacaciones judiciales y días inhábiles, y finalmente indicó que, la parte acusadora no habría sido notificada con la resolución que extinguió la acción penal, fundamentos que considera superficiales, por cuanto la Resolución que depuso la extinción de la acción estuvo debidamente fundamentada, toda vez que habrían transcurrido casi cinco año desde que se inició el proceso penal, aplicándose adecuadamente lo establecido en el art. 133 del CPP, y que las dilaciones fueron atribuibles al Órgano Judicial y al Ministerio Público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela que requiere, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista "775" de 30 de abril de 2014 y mantener firme el Auto 56/2013, emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 269 a 272, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pese a su legal notificación, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En audiencia, el representante del Ministerio Público señaló que los argumentos del accionante no indican que derechos habría vulnerado la Sala Penal Primera; por otro lado, la parte demandante fue notificada con el Auto de Vista cuestionado; sin embargo, el 26 de diciembre del mismo año, activó la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses. Para plantear la excepción de la extinción de la acción penal, se debe observar lo establecido en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586, de 30 de octubre de 2014 además de fundamentar con prueba que acredite tal extremo; sin embargo, el accionante no presentó una auditoria jurídica, omisión que no puede ser subsanada por el Tribunal de amparo, aspecto que debió dilucidarse en sede ordinaria. Finalmente indicó que, el Auto que extinguió la acción penal, novaloró lo que establecen las SSCC “101/2004-R, 551/2010-R y 553/2011-R” (sic) y Auto Constitucional “0079/2004” (sic), que señalan que la excepción debe estar acompañada por una auditoría jurídica.
I.2.4. Resolución
Mostrando 32 de 64 parrafos.