Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no haberse cumplido con los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que permita tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso (materia penal).
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, cuando se demanda irregularidades al debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede a la concurrencia de dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión. En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que la parte accionante incumplió con los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo a los derechos de menor AA, viene a ser la tramitación y forma de resolución de la declinatoria de competencia que planteó ante las autoridades demandadas, conforme a lo establecido por el art. 5 del CP, modificado por la Ley 548, que considera debió ser aplicado a su caso; por lo que, estas denuncias no constituyen la causa directa de supresión o restricción de su derecho a la libertad. Asimismo, tampoco se advierte un estado de indefensión, puesto que de la revisión de obrados como a partir de lo manifestado en la misma demanda de acción de libertad por la parte accionante, este Tribunal concluye que el nombrado justamente viene ejerciendo su derecho a la defensa, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra y otros a través de los medios y/o mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para hacer prevalecer sus derechos dentro del desarrollo del proceso penal seguido en su contra."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S3
Sucre, 29 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 09870-2015-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 101/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermina Choque Vásquez en representación sin mandato del menor AA contra Patricia Medrano Ávila, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal e Iván Córdoba Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 33 a 35 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rusell Mike Miranda Montaño, por la supuesta comisión del delito de robo agravado junto a dos personas, habiéndose dispuesto su detención preventiva mediante Resolución de 11 de marzo de 2014, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro en el sector Los Pinos de La Paz.
Actualmente el caso cuenta con acusación fiscal, presentada el 13 de noviembre de igual año, ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal deldepartamento de La Paz, el cual remitió los antecedentes dentro de las veinticuatro horas de presentada dicha acusación para sorteo al Tribunal de Sentencia Penal, en cumplimiento del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, no obstante que interpuso incidente de declinatoria de competencia; puesto que, el proceso penal se pretendía seguir en su contra, sin considerar que es menor de dieciséis años de edad, en contravención del art. 5 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 548 de 6 de agosto de 2014, incidente que fue rechazado y se dispuso que se esté a los datos del proceso; toda vez que, se presentó la acusación.
Una vez remitida la acusación, la Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, sin radicar el proceso observó las edades de los adolescentes acusados; por lo que, mediante decreto de 5 de diciembre de 2014, dispuso la devolución de obrados al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, con el argumento de encontrarse sujetos a un Régimen especial de juzgamiento, a los efectos de lo establecido en el art. 5 del CP, modificado por la Ley 548; es decir, para que se remitan obrados ante el Juzgado de Turno de la Niñez y Adolescencia con relación a los menores, motivo por el cual, interpuso nuevamente excepción de incompetencia esta vez ante el referido Tribunal, mereciendo el proveído estese a los datos del proceso.
Es así que devuelto el proceso, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora condenado-, por decreto de 9 de diciembre de 2014, sostuvo que los hechos por los cuales se sigue la causa fueron realizados el 10 de marzo de igual año, oportunidad en la que no se encontraba vigente el Código Niño, Niña y Adolescente, mismo que fue publicado el 17 de julio del mismo año, el cual modificó el art. 5 del CP; por lo que, tomando en cuenta el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se aplicó la prohibición de retroactividad, no pudiendo aplicar la normativa invocada por la Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, disponiendo se devuelvan obrados a dicho Tribunal, proveído a partir del cual se determinó el procesamiento indebido de un menor de edad, por cuanto en forma expresa señaló que no se aplicaba a su caso la retroactividad de la ley, porque el nuevo Código Niño, Niña y Adolescente que modificó el art. 5 del CP, se puso en vigencia en forma posterior al supuesto hecho ilícito por el cual es procesado.
Finalizó indicando que recepcionados los antecedentes por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, la Jueza ahora demandada, decretó que se tenía presente y una vez designado al tercer Juez técnico del referido Tribunal, se procedería al sorteo de la Presidencia del Tribunal que debíasustanciar la causa, decreto con el cual el Tribunal de Sentencia Penal determinó, a su vez, el procesamiento indebido de un menor de edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiéndose su inmediata libertad conforme al art. 289.II de la Ley 548, ordenando a las autoridades demandadas remitan antecedentes al Juzgado de Turno de la Niñez y Adolescencia, para su procesamiento correspondiente de acuerdo a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta., en presencia de la parte accionante y de la Jueza demandada, ausentes el Juez codemandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
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