Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, el trámite de compensación de cotizaciones que concluyó con la emisión de la Resolución 0001217; por consiguiente, esta jurisdicción no se encuentra habilitada para abordar los mismos de forma directa cual si fuera una instancia en la cual se pueda determinar que, efectivamente la administración pública omitió considerar los periodos supuestamente aportados, que no fueron consignados en la determinación del monto de jubilación del accionante, el accionante tenía plena facultad para efectuar las observaciones correspondientes, como la expuesta en el presente recurso constitucional de defensa -la no consideración de sus cotizaciones efectuadas por las gestiones 1987 a 1997-, a través del recurso de reclamación, a ser activado en el plazo de treinta días calendario, a partir del día siguiente de ser notificado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) En ese contexto, esta Sala advierte que los hechos lesivos que el accionante expone en la presente acción tutelar, están relacionados con el trámite de compensación de cotizaciones que concluyó con la emisión de la Resolución 0001217; por consiguiente, esta jurisdicción no se encuentra habilitada para abordar los mismos de forma directa cual si fuera una instancia en la cual se pueda determinar que, efectivamente la administración pública omitió considerar los periodos supuestamente aportados, que no fueron consignados en la determinación del monto de jubilación del ahora accionante, menos disponer de forma directa -conforme se expone en el petitorio constitucional-, que las autoridades demandadas efectúen devolución alguna de aportes, o alternativamente se vuelva a calificar los mismos. Por lo expuesto precedentemente, se tiene que, tras notificarse al hoy accionante con la Resolución 0001217, el mismo tenía plena facultad para efectuar las observaciones correspondientes, como la expuesta en el presente recurso constitucional de defensa -la no consideración de sus cotizaciones efectuadas por las gestiones 1987 a 1997-, a través del recurso de reclamación, a ser activado en el plazo de treinta días calendario, a partir del día siguiente de ser notificado con la citada Resolución, medio de impugnación que no fue empleado de manera oportuna, aspecto que permite concluir a esta Sala, que la acción de amparo constitucional presentada por el hoy accionante, no observó el alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, óbice que se constituye en un impedimento, a efectos de que la justicia constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo. En ese entendido, se tiene que el accionante contaba en su momento, con el recurso de reclamación, posterior apelación e incluso casación, mismos que se constituyen en mecanismos de defensa idóneos, a efectos de que la Comisión de Reclamación del SENASIR, la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia o incluso el Tribunal Supremo de Justicia, consideren los alegatos que hoy se expone vía acción de amparo constitucional, al no haber obrado de esa manera, permitió la aplicación de la sub regla 1.b expuesta en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2016-S3
Sucre, 24 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14359-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 024/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Yucra Quispe contra Mario Alberto Guillen Suarez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros y Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 16 de febrero de 2016 cursantes de fs. 20 a 22 y 25 a 26., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2015, mediante nota MEFP/VPSF/DGP/USR 326/2015 Mario Alberto Guillen Suárez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros -hoy demandado-, le remitió copia de la nota SENASIR-UCC-EM 1857/2015 de 9 de octubre, que hace referencia al informe UCC-EM 630/2015 de la misma fecha, por el cual se desestimó su petición de devolución de diez años de aportes que no fueron tomados en cuenta al momento de establecer su pensión de jubilación.
Por lo anterior, el 27 de noviembre de 2015, reiteró al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros -hoy demandado-, como cabeza de sector, se pronuncie de forma clara y específica sobre sus derechos conculcados, pues el Estado Boliviano no le estaría devolviendo el dinero que le fue descontado para la pensión de su jubilación; sin embargo, de manera arbitraria se rehusó efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación, habiendo la citada autoridad a través de la notaMEFP/VPSF/DGP/USR 0400/2015, señalado que se ratifica en la nota MEFP/VPSF/DGP/USR 326/2015.
Conforme a la certificación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tiene una calificación de años de servicio, desde febrero de 1979 a diciembre de 1985, más no se tomó en cuenta el periodo comprendido entre 1987 a 1997, lapso de tiempo en que aportó al sistema antiguo o sistema de reparto; toda vez que, a partir de la gestión 1997 se pasó al sistema nuevo, en el que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) tomaron en cuenta los descuentos para la seguridad social de largo plazo, por lo que a efectos de realizar la devolución a través del certificado de constancia de aportes, solo se tomó en cuenta los periodos comprendidos entre febrero de 1979 a diciembre de 1985.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos a una jubilación con carácter universal, solidaria y equitativa, a la seguridad social, propiedad privada y su derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; citando al efecto los arts. 45.IV, 56 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21.9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada “…ORDENE LA DEVOLUCION DE LOS APORTES REALIZADOS POR MI PERSONA DESDE MAYO DE 1987 A ABRIL DE 1997, VALE DECIR 10 AÑOS CON LA CORRESPONDIENTE MANTENIMIENTO DE VALOR DE DICHOS APORTES O ALTERNATIVAMENTE SE VUELVA A CALIFICAR MIS APORTES REALIZADOS PARA LA JUBILACION, TOMANDO EN CUENTA ESTOS 10 AÑOS QUE FUERON CONTEMPLADOS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55 vta., presentes las partes accionante y demandada; se produjeron los siguientes actuados:
Mostrando 27 de 54 parrafos.