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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0747/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0747/2012

Concede en parte la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede en parte la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.1. "(...) no constituye justificativo válido, lo afirmado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, en su informe emitido como emergencia de esta acción de libertad, en sentido de que las solicitudes de cesación a la detención preventiva se suspendieron debido a causas ajenas a su responsabilidad, debido a que se encontraba en suplencia legal del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, desde febrero y por día tenía doce audiencias cautelares con aprehendidos, situación que produjo recarga procesal; en razón a que esta circunstancia, esta existencia de recarga procesal debió ser demostrada en el proceso penal o en la acción de libertad a tiempo de emitir informe, extremo que no aconteció".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2012

Sucre, 13 de agosto 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01007-2012-03-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 7 de mayo de 2012, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Luis Esteban Loza Quaglini en representación sin mandato de Prudencio Quito Zapata contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante del accionante, mediante memorial de 4 de mayo de 2012, cursante de fs. 2 a 4, expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alega riesgo de perder su vida desde la restricción de su libertad por vivir dentro del Centro Penitenciario Palmasola; injusta persecución por haber solicitado la cesación a su detención preventiva, que fue suspendida indefinidamente sin fundamento alguno, prolongando ilegalmente su detención; indebido procesamiento porque planteó extinción de la acción penal por dilación injustificada de la administración de justicia en la etapa preparatoria, que a la fecha de presentación de la acción de libertad no fue resuelta; y, privación de libertad porque no tenía domicilio, familia ni trabajo conocidos, no obstante que posteriormente demostró que si los tenía, la Jueza demandada no los valoró presumiendo su culpabilidad; citando como precedentes constitucionales obligatorios las SSCC 1158/2010-R, y 0811/2010-R.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante del accionante, estima como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los Arts. 13.I, 14, 21, 22, 23.I.III, 115.I.II, 116.I, de la Constitución Política del Estado. (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de libertad a favor de su representado, disponiendo la tutela de la vida,el cese de la ilegal persecución, el cese del indebido procesamiento y la restitución de su derecho a la libertad.

1.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2012, según consta el acta cursante de fs. 18 a 22 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, refiriéndose al informe presentado por la autoridad demandada señaló: a) La Jueza ahora demandada no explicó el motivo, por el cual se suspendieron por el lapso de nueve meses sus peticiones de cesación a la detención preventiva, no siendo admisible que se aduzca recarga procesal, seminarios a los que asisten los jueces; b) Tampoco, por qué consideró en la audiencia de cesación a la detención preventiva que el contrato privado de trabajo “no sirve” y que a su juicio no demuestra la personalidad del imputado de que nunca más cometerá delito, justificando con el ello, el riesgo de obstaculización, ocurriendo lo propio respecto al domicilio; y, c) La acción de libertad es idónea para denunciar la falta de atención a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva durante nueve meses, y las dilaciones injustificadas. Asimismo, solicitó se emita mandamiento de libertad de oficio a favor de su representado.

1.2.2. Informe de la Autoridad demandada

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en su informe escrito de 7 de mayo de 2012, cursante de fs. 15 a 17, señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sancionado por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), el 29 de julio de 2011, dispuso la detención preventiva del representado del accionante y otro conforme lo establecido por el art. 233 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva el 11 de noviembre de 2011, en la cual fue rechazada su petición debido a que sólo demostró familia, y un domicilio fijo y habitual, no así actividad lícita, además de que no demostró la inexistencia del peligro de obstaculización, contra el cual no interpuso recurso en la vía incidental; 3) Las solicitudes de cesación a la detención preventiva se suspendieron debido a causas ajenas a su responsabilidad, al que al encontrarse en suplencia legal del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, desde febrero y por día tenía doce audiencias cautelares con aprehendidos, situación que produjo recarga procesal. En una ocasión se postergó justificadamente la audiencia a petición del representante del Ministerio Público. Y en otra circunstancia porque el mismo imputado no proporcionó fotocopias de las pruebas documentales que servían de prueba pra su petitorio de cesación, conforme informó la auxiliar del Juzgado a su cargo; 4) Existe un señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva para el martes 15 de mayo de 2012, correspondiendo notificar a las partes procesales; y, 5) Sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria planteado por el imputado el 28 de marzo de 2012, éste mereció el Decreto de 29 de marzo de 2012, habiéndose notificado a Migración en Santa Cruz el 16 y 13 de abril de 2012, al Ministerio Público; sin embargo, la excepción no se hizo conocer al co-imputado, quien podría adherirse o contestar, por lo que aún no se habría su competencia para resolver conforme lo dispuesto por el art. 315 del CPP. Además, hasta la fecha, el representante del Ministerio Público no remitió a su despacho el cuaderno fiscal.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunalde garantías, mediante Resolución 08 de 7 de mayo de 2012, cursante de fs. 22 a 24, declaró "IMPROCEDENTE" la acción de libertad por no haberse lesionado ninguno de los derechos del representado del accionante; sin embargo, ordenó a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal - ahora demandada-, restableciendo las formalidades legales del proceso, señale fecha y hora para definir la situación jurídica del imputado en el plazo no mayor a cinco días, refiriendo lo siguiente: i) La detención preventiva dispuesta al accionante se ajusta a los preceptos establecidos en el CPP y el rechazo a la cesación de detención preventiva considerada en audiencia de 11 de noviembre de 2011, fue debido a que el imputado no desvirtuó lo dispuesto en el art. 239 inc. 1 del CPP, además contra dicha resolución debió interponer recurso de apelación; y ii) En consideración al informe de la Jueza demandada “corresponde ser anuentes con su posición respecto a la sobrecarga procesal, y no solamente a ella sino a todos los Jueces de Instrucción en lo Penal, Jueces de Provincia del departamento de Santa Cruz, porque no es a propósito que se comete retardación de justicia, incumplimiento de deberes, sino que la realidad material supera la realidad ideal o legal que establece el ordenamiento jurídico”; siguiendo la línea jurisprudencial respecto a la celeridad sobre la consideración de solicitudes de cesación a la detención preventiva, debe dar la prioridad respectiva a la misma, teniendo en cuenta que el accionante la instó más de diez veces (fs. 23 y vta.).

Posteriormente, el accionante, en vía de explicación, complementación y enmienda pidió que la causa se remita al Juzgado de Turno, debido a las vacaciones judiciales de la Jueza demandada hasta el 31 de mayo de 2012; petición que fue atendida por el Tribunal de Garantías, ordenando se remita el cuaderno procesal al Juez de Turno correspondiente así como la Resolución del Tribunal de garantías.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado del accionante por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sancionado por los arts. 199 y 203 del CP, mediante memoriales presentados el 1, 5 y 27 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, por Prudencio Quito Zapata ahora accionante solicitó ante la Jueza Quinta de Instrucción, fije nuevo día y hora de audiencia para consideración de la solicitud de cesación a su detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.inc.1) del CPP, (fs. 8 a 11).

II.2 Mediante el informe de la autoridad demandada (fs. 15 a 17), lo expuesto en la audiencia por el representante del accionante refiriéndose a dicho informe (fs. 18 a 22) y la resolución del Tribunal de garantías (fs. 22 a 24), el imputado pidió más de diez veces audiencia para que se considere su solicitud de cesación a la detención preventiva, las que fueron suspendidas por motivos de la recarga procesal, a petición del Ministerio Público y porque el imputado no presentó prueba que servía para la cesación.

II.3 Según acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 11 de noviembre de 2011, la Jueza demandada, rechazó la misma por no darse las condiciones establecidas en el art. 239.inc.1) del CPP (fs. 12 a 14); resolución que no fue apelada incidentalmente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por su representado, alega como actos lesivos: a) Dilación en la consideración de susreiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1) del CPP, debido a suspensiones injustificadas; b) Dilación en la consideración y resolución de su petición de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; y, c) Valoración de prueba en la audiencia de cesación a la detención preventiva, presumiendo su culpabilidad. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.

III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean 1) Tramitadas; 2) Resueltas; y, 3) Efectivizadas con la mayor celeridad.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.

Esta línea jurisprudencial sin bien recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto del Tribunal Constitucional anterior, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: “...son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir” (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:

“1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.

(...)

3) Los principios ético-morales de la sociedad plural

El art. 8.I de la CPE, refiere que: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de laLos principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.

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Ratio decidendi

Concede en parte la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0747/2012Fuente oficial