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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0747/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0747/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que la autoridad demandada, tiene el deber de remitir oportunamente al Tribunal de alzada el recurso de apelación planteado por el accionante contra la resolución de aplicación de medidas cautelar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que la autoridad demandada, tiene el deber de remitir oportunamente al Tribunal de alzada el recurso de apelación planteado por el accionante contra la resolución de aplicación de medidas cautelares, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias y más aún cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4. “En ese acontecer, se concluye que pese que el Juez demandado, ordenó obrar conforme lo estipulado en el art. 251.II del Código Adjetivo Penal, no se procuró su efectivización, por cuanto lo relatado conlleva a deducir que, hasta el 6 de enero de dicho año, todavía el testimonio de apelación no había sido remitido al Tribunal ad quem. A partir de la lectura de obrados y lo acontecido en audiencia, es posible afirmar que en forma tardía se sorteó la Sala y al día siguiente recién fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, transcurriendo desde la fecha de la concesión de la apelación (29 de diciembre de 2014) hasta la remisión de la apelación, siete días, aspecto que no condice con los principios propios de la administración de justicia contenidos en los art. 178.I y 180.I de la Norma Suprema, en virtud de los cuales, las autoridades judiciales, están reatadas a observar una conducta diligente en el conocimiento de las causas, lo que comportará que dichos principios no sean simples enunciados si no que se concreticen en su ejercicio. Asimismo, conforme el mandato previsto en el art. 54 del CPP, los jueces cautelares, tiene la facultad y la obligación de ejercer el control de las garantías y derechos constitucionales, siendo quienes deben dotarse de los mecanismos necesarios, para hacer prevalecer, el cumplimiento de las resoluciones judiciales emanadas por sus propios despachos, más si, como en el presente caso, al ser alertado en el memorial de 5 de enero de 2015 sobre la falta de remisión de la apelación, debió en resguardo a los derechos del apelante, exigir su observancia y pronta remisión. De acuerdo a lo manifestado, se evidencia que en el caso de autos existió vulneración al debido proceso en su vertiente de celeridad, que al ser insertado en la Norma Suprema impone a quienes administran justicia a su observancia, quienes tienen la obligación de evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, por cuanto, resulta lógico que las partes intervinientes en un proceso esperan la pronta definición de su situación jurídica, peor aún, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad. En conclusión, el Juez demandado, como administrador de justicia, tiene el deber de cumplir con los principios constitucionales a tiempo de desempeñar sus funciones; por lo tanto, una actitud contraria, implica el apartamiento de los marcos constitucionales y de las normas legales establecidos en nuestro Estado, motivos por los cuales, en la presente litis, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S2

Sucre, 6 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09810-2015-20-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 191 a 203 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noel Carlos Blacutt Peredo contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público presentó ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, imputación formal en su contra, atribuyéndole en grado de autoría la presunta comisión del delito de “desobediencia a resoluciones en proceso de hábeas corpus y amparo constitucional” tipificado y sancionado en el art. 179 Bis del Código Penal (CP), llevándose adelante audiencia de medidas cautelares en la que por Auto Interlocutorio 833/2014 de 23 de diciembre, se le impuso detención domiciliaria y otras medidas restrictivas, contra la que planteó recurso de apelación incidental, proveyendo su abogado todos los recaudos necesario para que el actuado procesal sea remitido al Tribunal de alzada. Añade que hasta el momento de interponer el presente acción, el citado recurso no fue sorteado ni remitido a la instancia respectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso, vinculado al principio de celeridad y a la defensa citando al efecto el art. 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a efecto que el Juez demandado disponga el sorteo y consiguiente remisión del recurso de apelación aludido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el ocho de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 190, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante, reiteró el contenido de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia, emitió los siguientes argumentos: a) Lo que faltaba era la notificación al representante del Ministerio Público, dado que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares aquella autoridad no asistió, no pudiéndose sin su presencia realizar el sorteo y menos remitirse al tribunal de alzada, acto jurisdiccional que corresponde a la Central de Diligencias de Notificaciones, quienes devolvieron el expediente a su Juzgado el 6 de enero de 2015; b) No es atribuible a él, la realización de la notificación al Ministerio Público, siendo la Central de Notificaciones quien inclusive puede hacerlo a través de cédula dejada en despacho judicial no es necesariamente personal; y, c) Solicita se deniegue la tutela, señalando que el cuaderno testimonial de apelación se encuentra ya en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado en audiencia adujo que: 1) No existe vulneración al debido proceso, menos al derecho a la defensa, dado que, el imputado insistió a la primera audiencia señalada por el Juez cautelar, concurriendo únicamente su abogado que acompañado de un certificado médico comunicó que se encontraba impedido de acudir a la audiencia, en alternativa, la autoridad jurisdiccional volvió a señalar nueva audiencia, a la que sí se presentó pero sin defensa técnica, lo que obligó a suspenderla; en la tercera audiencia, recién se optó por la aplicación de medidas cautelares, de dondese puede deducir, que el ahora accionante no estuvo en indefensión; y, 2) Existe un vacío legal en cuanto al tiempo que se debe llevar en la preparación del testimonio de apelación, consiguientemente no existe vulneración a los derechos alegados por el accionante.

1.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 191 a 203 vta., por la que concedió la tutela solicitada, indicando que no obstante que ya se cumplió la omisión motivo del presente amparo constitucional, en razón a la falta cometida y como amonestación al Juez demandado, en ejecución de sentencia se proceda a la calificación de daños, perjuicios y costas conforme se tiene regulado en el Código Procesal Constitucional; decisión que fue asumida en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) De la revisión de antecedentes procesales; del informe evacuado por la autoridad demandada, refrendado por el informe verbal de la Secretaria de Cámara, se tiene que con la presente acción constitucional fue citada la autoridad demandada a horas, 10:00 del 7 de enero de 2015, momento hasta el cual, la omisión denunciada aún no había sido reparada, es más, posterior a la instalación de la audiencia de garantías, fue radicado recién el testimonio de apelación, por lo que no se puede decir, que el acto hubiera cesado; ii) La SCP “1473/2014”, alude que son los Jueces que ejercen jurisdicción en turno sobre los casos sometidos a revisión de oficiales de diligencias no tiene facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones del juez emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados en cuanto no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariamente las órdenes de la autoridad judicial; razón por la cual, el Juez de la causa no puede deslindar ninguna responsabilidad, sobre la falta de remisión de la apelación; iii) El 23 de diciembre del 2014 se pronunció Resolución de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, plasmadas en el Auto 833/2014, donde además se percató la insistencia del Ministerio Público; notificado con dicha Resolución el accionante, planteó apelación incidental el 26 de dicho mes y año, pronunciándose la resolución respectiva el 29 de diciembre del indicado año, donde conforme el art. 251.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez ordenó remitir actuados testimoniados en fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cuya virtud la parte interesada proporcionó los materiales necesarios el 31 de igual mes y año, nota marginal certificada por el Auxiliar de aquel despacho judicial. No obstante de transcurridas las veinticuatro horas, no se remitió el testimonio ante el Tribunal de segunda instancia, hecho que se corrobora del memorial presentado el 5 de enero de 2015, donde en el otrosí 2, la parte accionante reclama tal extremo, providenciando el Juez, “Se tiene presente”, de donde se puede constatar que la autoridad jurisdiccional, sí tenía conocimiento que a esa fecha, no se remitió el testimonio de apelación, pese que a los recaudos sí fueron provistos, hecho comprobado por la autoridad demandada, quien refiere que convocó a los funcionarios respecto a objeto de proceder al sorteo ante la interposición del amparo, y recién el 7 de enero seII. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que la autoridad demandada, tiene el deber de remitir oportunamente al Tribunal de alzada el recurso de apelación planteado por el accionante contra la resolución de aplicación de medidas cautelares, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias y más aún cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad.

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