Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad de la justicia constitucional; y porque la valoración de la prueba pretendida por el accionante, es facultad reservada para las autoridades de la justicia ordinaria; además el accionante no demuestra la vulneración que las resoluciones emitidas dentro del proceso sumario disciplinario en su contra, cuya nulidad demanda, supuestamente hacen a sus derechos (a un juicio igualitario, al debido proceso, a la inmediatez y celeridad a la defensa, a la salud, a la dignidad, a la educación superior, al trabajo y al empleo).
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 “Por lo que no corresponde el pronunciamiento ni la revisión excepcional de las Resoluciones 026/2009, 032/2009 y 035/2010 aludidas, puesto que no es un verdadero estado de indefensión, máxime cuando las pruebas adjuntadas para invalidar dichos fallos, no guardan relación con el petitorio; es decir, las lesiones denunciadas no tienen su sustento probatorio documental fehaciente y solo constituye simples hechos, por lo que no concurren los presupuestos para que opere la revisión, menos aún la nulidad del proceso sumario administrativo aludido, conforme establece lo glosado de la jurisprudencia antes mencionada, en conclusión no existe lesión a los derechos denunciados en su demanda a la “seguridad jurídica”, “a un juicio igualitario”, al debido proceso “inmediatez y celeridad” a la defensa, a la salud, a la dignidad, a la educación superior, al trabajo y al empleo, al no haber demostrado el accionante el acto vulneratorio y el perjuicio cierto e irreparable que ha sufrido con la dictación de las Resoluciones 026/2009, 032/2009 y 035/2010, dentro del proceso sumario disciplinario efectuado por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL en su contra, menos procede anular actuados procesales conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia, no permite a esta jurisdicción constitucional la revisión de prueba.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21906-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2010 de 28 de mayo, cursante de fs. 331 a 332 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Fernando López Herrera contra Germán Aliaga Taboada, Vice Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL); Oscar Chávez Rueda, Presidente, Roberto Guardia Medrano, José Luis Ruiz Blanco y Luis Escobar Veizaga, Vocales; todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de abril de 2010 y de subsanación el 6 de mayo del mismo año, cursante de fs. 215 a 221 vta., y 307 a 311, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando el Batallón de Caballeros Cadetes de la ANAPOL, se reincorporó el 1 de febrero de 2009, el capitán de servicio, separó a personas con “tufo alcohólico”, siendo detectado el accionante por tener enrojecidos sus ojos, más otros cuatro cadetes de diferentes cursos, presumiendo haber consumido bebidas alcohólicas, los cuales fueron conducidos al Organismo Operativo de Tránsito de la zona central para realizarles el examen de alcoholemia; pero, al existir falencia en los equipos, el encargado del laboratorio dispuso se consiga tubos para depositar las muestras de sangre para realizar dicho test, momento en el que se presentó el oficial Francisco Salazar Encinas, portando un aparato de alco-sensor, indicando “que él podía realizar el examen de alcoholemia a los cadetes” (sic), siendo aceptado por Morgan Zenón Polo Garzón, oficial a cargo, practicándose dicho test, siendo el resultado “cero”; sin embargo, se mandó a comprar jeringas y se procedió a extraerle sangre contra su voluntad, haciéndole firmar un formulario que no le dejaron leer.
Con estos antecedentes se dispuso la apertura de un proceso sumario disciplinario administrativo por faltas disciplinarias, inmersas en el art. 10º inc. “D” “num”. 1, 17 y 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitiendo la Resolución Administrativa (RA) 026/2009 de 22 de agosto, sancionándole con su retiro definitivo de la institución sin derecho a reincorporación.En el proceso disciplinario, el accionante mediante su abogado hizo notar que la prueba de alco-sensor, resultó “cero” y el investigador a cargo solo tomo como base el informe pericial emitido por el laboratorio técnico científico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), mismos que no coinciden con los códigos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que determinó el grado alcohólico de 0,2 g/l, y; se realizó una explicación del alcohol natural en la sangre denominado alcohol endógeno; en aplicación del “Art. 48 segunda parte” (sic) del referido Reglamento, por lo que interpuso excepción de exclusión probatoria, toda vez que la extracción sanguínea no la realizó un médico, falencias procedimentales que no tuvieron pronunciamiento favorable.
La Resolución 026/2009, de primera instancia carecería de valoración de pruebas, por lo que se interpuso recurso de revocatoria, siendo resuelta por Resolución 032/2009 de 9 de septiembre, que confirmó totalmente el fallo impugnado, interponiendo recurso jerárquico e incluso mejorando la alzada y reiterando nuevamente que las pruebas no han sido valoradas adecuadamente, finalmente se emitió la Resolución 035/2010 de 26 de enero, por el Vice Rector de la UNIPOL, en el que confirma en todas sus partes la Resolución 032/2009.
**1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a un “juicio igualitario”, al debido proceso “inmediatez y celeridad”, a la defensa, a la salud, a la dignidad, a la educación superior y al trabajo y empleo, citando al efecto los arts. 17, 21, 22, 44, 46, 91, 122, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**1.1.3. Petitorio**
El accionante solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto las siguientes Resoluciones; a) 026/2009; b) 032/2009; c) 035/2010; d) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo; y, e) Se realice un nuevo proceso disciplinario otorgando seguridad jurídica al debido proceso, valoración correcta de las pruebas y “aplicando la práctica jurídica” (sic).
**1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Instalada y celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 322 a 330 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
**1.2.1. Ratificación de la acción**
La abogada de Luís Fernando López Herrera, se ratificó in extenso en su demanda y aclaró la misma en los siguientes términos: 1) Al obtener la muestra de sangre del accionante no se cumplió con la cadena de refrigeración, existiendo posible contaminación o error; 2) No se utilizó el método que está reglamentado por el manual de actuaciones investigativas de fiscales, policías y peritos; omitiéndose el uso del método de la “yodopobidoma” y en el dictamen pericial que presentó Milton Agustín Apumaita Mamani, tampoco menciona el método de la “mitodifución” y si se hubiere sometido a las cámaras; 3) En audiencia desarrollada en la investigación, el agraviado planteó exclusión de prueba, pero simple y llanamente le fue negado porque en el Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL no contempla incidentes ni excepciones, vulnerando así la seguridad jurídica; y, 4) Se anule hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el informe en conclusiones y se proceda al rechazo de la denuncia por no existir elementos probatorios que demuestren la contravención y se dictamine el correspondiente archivo de obrados y la extinción de la acción a su favor.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, los representantes legales de los condenados Germán Aliaga Taboada y Oscar Chávez Rueda, manifestaron lo siguiente: i) Toda institución se rige por mandato de la disciplina y es la piedra angular de la Institución a la cual representa y que el memorial de la demanda de acción de amparo constitucional, más la ampliación no está fundamentada y no posee correlación de derecho o garantía vulnerado; ii) Respecto al planteamiento de las excepciones de prueba no se hace referencia en ninguna parte en la Resolución 026/2009, o algún recurso en especial, pronunciamiento que habría realizado el procesado a través de su recurso de defensa; iii) Cuando se exhibió el recurso jerárquico el accionante no refirió que se habría presentado en audiencia la excepción de "prescripción" de prueba; iv) Dentro de las muestras de alcoholemia obtenidas según requerimiento fiscal de José Luis Chipana Mamani, también figura petición de “José” Luis Fernando López Herrera, solicitando examen sanguíneo, en virtud a estos actuados el IDIF realizó el examen de alcoholemia, por lo que se ha cuestionado bastante la obtención de muestra de sangre de 0,2 g/l del accionante; v) Se debe considerar que el expediente de ingreso del caballero cadete Luis Fernando López Herrera, faculta al Director de la ANAPOL, mas específicamente en el compromiso de admisión, permanencia, retiro y/o egreso, en el punto 12, el cual señala que “...me comprometo y autorizó a las autoridades de la ANAPOL para que se dispongan se realicen en mi persona los respectivos exámenes y análisis de sangre, pruebas de campo y otras en caso de presentarse una necesidad de verificar desvirtuar la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias controladas y otras prohibidas fuera del Instituto en mi calidad de estudiante” (sic), cual se encuentra firmada por una Notaria de Fe Pública de Primera Clase; y, vi) Por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitaron se declare “improcedente el recurso” de amparo constitucional.
Los condenados: Roberto Guardia Medrano, José Luis Ruiz Blanco y Luis Escobar Veizaga, no presentaron informe, ni se apersonaron a la audiencia, pese a su legal citación.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Carlos Cárdenas Rodríguez, Jefe de Laboratorio del Organismo Operativo de Tránsito de La Paz y Milton Agustín Apumaita Mamani, Jefe de las Secciones Químicas Legal, Toxicología y Genética de la Policía Boliviana, ambos pese a su legal citación no se presentaron a la audiencia.
I.2.4. Resolución
Culminada la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2010 de 28 de mayo, cursante de fs. 331 a 332 vta., que deniega la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Con relación al examen de sangre que se denuncia por parte del accionante, se establece la no existencia de violación de ningún derecho o garantía, toda vez que el examen de alcoholemia fue realizado sobre la base de un compromiso suscrito al inicio de su ingreso a la ANAPOL por el ahora accionante, que cursa en documento expreso; b) Se argumentó que se lesionó el debido proceso; empero, cuando refiere que el Presidente de la Comisión Disciplinaria se apartó del informe en conclusiones, puesto que el investigador expresó que existe duda razonable y estado de sobriedad, sobre la base y elementos de prueba aportados en dicho informe; empero, de la lectura de la RA 026/2009, se establece que en audiencia prevista en el art. 46 del Reglamento del Régimen Disciplinario, el accionante “no admitió responsabilidad”, solicitando a la vez día y hora para la celebración de audiencia de procesamiento; no siendo aplicable el art. 48 del citado Reglamento, por lo que no se concluyó ningún derecho al debido proceso; y, c) La acción de amparo constitucional no protege principios como el de igualdad y con relación al derecho a la defensa, a la salud, a la dignidad, a la educación superior, al trabajo y a laseguridad jurídica, no fueron demostrados por el accionante con prueba fehaciente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por informe de 1 de febrero de 2009, emitido por Morgan Zenón Polo Garzón, oficial de servicio de la ANAPOL, dirigido a Edgar Pérez Barrientos, Director de la misma institución, mencionando que en la fecha indicada se detectó a cinco alumnos con aliento alcohólico, tomando a los mismos muestras de sangre, más la elaboración de cinco actas de colección (fs. 10).
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