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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0748/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0748/2013

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, y en el caso analizado se solicita el cumplimiento de una Resolución Administrativa Tributaria Municipal, ratificado por una Ordenanza Municipal, y la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, y en el caso analizado se solicita el cumplimiento de una Resolución Administrativa Tributaria Municipal, ratificado por una Ordenanza Municipal, y la anulación de la Resolución Administrativa Tributaria Municipal que rechazó la aplicación de exención de pago de impuestos anuales del inmueble de las Asambleas de Dios, dentro de un proceso administrativo pendiente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...tomando en cuenta que en el presente caso la accionante alega el incumplimiento del artículo único de la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 002/2000, ratificado por la OM 076/00, solicitando se cumpla las mismas y se anule la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 127/2012, que rechaza la aplicación de exención de pago de impuestos anuales del inmueble de las Asambleas de Dios ubicado en la calle Urcullo 647 y todo posterior gravamen tributario impuestos posteriores a la fecha de emisión de la misma; corresponde señalar que conforme la jurisprudencia constitucional ya mencionada, se cita textualmente dos casos de exclusión para la activación de la tutela dentro de la acción de cumplimiento, los cuales son: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo; en el caso concreto, procede la segunda causa de exclusión, toda vez que existe un proceso administrativo pendiente, en el que inclusive, el ahora accionante, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado con el argumento que sólo procede el recurso de alzada y jerárquico, pero la accionante no utilizó esos medios administrativos para hacer valer sus derechos; por tanto, corresponde señalar que tratándose de un procedimiento administrativo en el cual existen partes con un interés concreto y cuya decisión surte efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento. En este entendido, la situación planteada por la accionante respecto a las Resoluciones invocadas como incumplidas, no son susceptibles de protección a través de la presente acción; por cuanto lo demandado, no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, ya que como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 citado precedentemente, la acción de cumplimiento sólo procede para exigir el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley y no así los actos o resoluciones que emerjan de un proceso administrativo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2013

Sucre, 7 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02758-2013-06-ACU

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 37/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 172 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Howard Wayne Nutt Knodel contra Moisés Rosendo Torres Chive, Teresa Araujo Loayza y José Santos Romero Mostacedo, Alcalde, Jefa de Departamento de Ingresos y Presidente del Concejo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de enero de 2013, cursante de fs. 38 a 41 vta. y de subsanación de 31 de igual mes y año, corriente de fs. 46 a 47, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2012, se confirió poder amplio y suficiente a María Teresa Serrano Pérez de Kuno, para que se apersone ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a realizar trámites respecto al inmueble ubicado en la calle Urcullo 647.

Con ese mandato se solicitó el cumplimiento de la exención de pago de impuestos del referido inmueble, pidiendo se aplique los arts. 53 inc. b) de la Ley 843 de 20 de diciembre de 2004, más el cumplimiento de la Resolución Municipal Administrativa Tributaria 002/2000 de 19 de septiembre, concordante con los arts. 12.4, 44.5 y 104 de la Ley de Municipalidades (LM), normas legales ratificadas y corroboradas por la Ordenanza Municipal (OM) 076/00 de 30 de octubre de 2000, que concede la exención de impuestos de dos inmuebles.

La Unidad Jurídica de la entidad municipal de Sucre, mediante informe jurídico 501/11 de 23 de agosto de 2011, reconoció que la OM 076/00, que ratifica la Resolución 002/2000, se encuentra vigente, manifestando que la exención tributaria del pago de impuestos a los dos inmuebles de propiedad del Concilio General de las Asambleas de Dios de los Estados Unidos de América de Bolivia, ubicado en la calle Urcullo 647, toda vez que las ordenanzas permanecen vigentes siempre y cuando no sean abrogadas por otra igual, y mientras se aprueban las Cartas Orgánicas establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, recomendando se proceda a dar cumplimiento a la OM.“079/2000”, inspeccionando el inmueble para verificar si cumple la misma función social.

Refiere que, dicha Unidad con el mismo trámite que se solicitó, emitió la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 127/2012 de 15 de junio, mediante la cual rechazó la aplicación de exención de pago de impuestos anuales del referido inmueble. Ante esta Resolución interpuso recurso de revocatoria el 6 de julio de 2012, pidiendo se revoque la misma, por la negativa a ello presentó memorial acusando ilegalidades, pidiendo nulidad y remisión a la autoridad competente.

I.1.2. Norma supuestamente incumplida

La accionante alega que las autoridades demandadas, incumplieron la Resolución de la Administración Tributaria Municipal 002/2000, confirmada por la OM 076/00, citando al efecto los arts. 21, 56 y 88 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose el cumplimiento de la Resolución de la Administración Tributaria Municipal 002/2000, confirmada por la OM 076/00 y se anule la Resolución de la Administración Tributario Municipal 127/2012, que rechaza la exención de pago de impuestos anuales del inmueble de las Asambleas de Dios ubicado en la calle Urquillo 647 y todo gravamen tributario de impuestos arbitrariamente posteriores a la fecha de la emisión de la mencionada Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 171, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó lo expuesto en la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El representante de las autoridades municipales demandadas, en audiencia pública expresó que: a) El accionante impugna una Resolución que se emitió el 2012, por tanto precluyó su derecho. Por otra parte, no se agotaron las vías, por cuanto Howard Wayne Nutt Knodel habilitó recurso de revocatoria y jerárquico, mismos que no concluyó por lo que ingresa a las causales de improcedencia al no cumplir el requisito de subsidiariedad, además correspondería la acción de amparo y no de cumplimiento; b) El Gobierno Autónomo Municipal otorga beneficio a las Asambleas de Dios, pero no así a la Universidad UNIDAD; es decir, cambia de razón social y advertidos de esos errores, vuelven a la denominación de Asambleas de Dios, cuando en DD.RR. ya fueron registrados como Universidad; y, c) Que la referida Ordenanza Municipal, otorgó beneficios a las Asambleas de Dios, no a la Universidad, al haber este cambio se tiene que pagar impuestos al ser dos personas jurídicas diferentes.

Por su parte, José Santos Romero Mostacedo, Presidente del Concejo Municipal, mediante informe escrito, cursante a fs. 154 y vta., manifestó que: La OM 076/00, se encuentra vigente, habida cuenta que no fue derogada o abrogada mediante otra ordenanza emitida por el Concejo Municipal, y no existe la declaratoria de desuso de las ordenanzas municipales, pidiendo se tenga presente.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 172 a 175 vta., denegó la tutela solicitada “por improcedente”, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el accionante interpuso proceso administrativo, solicitando que se cumpla la OM 076/00, al haber cambiado su denominación y razón social de Concilio General de la Asamblea de Dios por Universidad Unidad, se determinó el pago tributario correspondiente; posteriormente, cambió su denominación a la anterior para tener a su favor la exención tributaria, habiéndose en la vía administrativa emitido la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 127/2012, misma que fue notificada a la interesada el 2 de julio de igual año, sin que la accionante interponga contra la Resolución, recurso de “revocatoria” o jerárquico, esto determina que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) Con relación al plazo de interposición de la acción de cumplimiento, se torna improcedente, ya que transcurridos los seis meses computables a partir de la notificación con la última Resolución 127/2012, al momento de presentación de la presente acción sobrepasó los seis meses, lo que determinó la caducidad de tener la posibilidad de accionar de acuerdo a la SC “0258/2011-R”; y, 3) Respecto a que el Tribunal de garantías ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cumplir el art. Único de la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 002/2000, confirmada por la OM 076/00, lo que pretende la parte accionante es no pagar tributos de los años correspondientes al giro comercial de la Universidad Unidad con relación a los inmuebles referidos, por lo que no se encuentra dentro del alcance de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, menos aun cuando solicita que el Tribunal de garantías anule la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 127/2012, que rechaza la exención de pago de impuestos anuales del inmueble de las Asambleas de Dios ubicado en la calle Urucullo 647, petitorio que no podría materializarse porque corresponde a un proceso administrativo o judicial y no a la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 002/2000 de 19 de septiembre, el Gobierno Municipal de Sucre, resolvió reconocer la exención tributaria del pago de impuestos anuales a dos inmuebles ubicados en la calle Domingo L. Ramírez 307 y Urucullo 647. (fs. 11 a 12).

II.2. Por OM 076/00 de 21 de octubre de 2009, el Concejo Municipal de Sucre, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria Municipal 002/00, reconociendo la exención tributaria del pago de impuestos anual de dos inmuebles del Concilio General de las Asambleas de Dios de los Estados Unidos de América (fs. 10).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, y en el caso analizado se solicita el cumplimiento de una Resolución Administrativa Tributaria Municipal, ratificado por una Ordenanza Municipal, y la anulación de la Resolución Administrativa Tributaria Municipal que rechazó la aplicación de exención de pago de impuestos anuales del inmueble de las Asambleas de Dios, dentro de un proceso administrativo pendiente.

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