Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser competencia de este Tribunal revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, como pretende el accionante, confundiendo a la justicia constitucional como una instancia casacional; tampoco cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional que excepcionalmente permita efectuar la revisión de la Resolución Jerárquica cuestionada, a través de la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…la empresa accionante a través de su representante, denuncia que la mercancía de propiedad de la empresa que representa fue declarada en abandono por la Administración Aduanera de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-285/2013 de 20 de noviembre y que con la citada Resolución hubiesen sido notificados de manera personal; empero, recién tuvieron conocimiento el 9 de diciembre de 2013, mediante tablero, manifestando que este hecho le causó indefensión, sin tener la oportunidad de realizar la petición del levante conforme al art. 154 de la LGA; asimismo, mediante la citada Resolución, la Administración Aduanera pretende aplicar de manera retroactiva la Ley 317, siendo que la misma no es aplicable en el presente caso, sino la Ley General de Aduanas, interponiendo los recursos de alzada y jerárquico, contra dicho fallo, los mismos que confirmaron la Resolución ahora impugnada. En ese sentido, frente a la determinación asumida por Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono AN-SCRZI-SPCCR-RA-285/2013, el representante de la empresa accionante planteó recurso de alzada y jerárquico,(…) culminando en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0973/2014 de 7 de julio, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0157/2014 de 31 de marzo… (…) Con esos antecedentes, la parte accionante considera que la autoridad demandada debió haber aplicado la Ley General de Aduanas vigente; empero, no mostró el equívoco en el argumento realizado por la entidad demandada que la Ley 317 determinaría que en el abandono de mercancía no procede su levante, pretendiendo que este Tribunal se convierta en un supra Tribunal que revise las actuaciones realizadas en sede administrativa, sin cumplir con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico anterior; ya que, no señala cómo la Resolución jerárquica, precedentemente descrita, incurrió en una errónea interpretación o aplicación de la norma legal antes citada, asimismo, la solicitud realizada de que este Tribunal ordene la nacionalización de la mercadería de acuerdo a la Ley General de Aduanas no se encuentra respaldada con la exposición de los motivos por los cuales se debería obrar de esa manera, confundiéndose a la justicia constitucional como una instancia ordinaria adicional o supletoria. La jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, indica que para que este Tribunal pueda, excepcionalmente, efectuar la revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0973/2014, es necesario mostrar los errores en que habría incurrido la autoridad demandada, individualizando el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o en su caso precisando la norma legal específica erróneamente interpretada, vinculándolo con la afectación de los derechos y las garantías constitucionales; por ende, al no haberse cumplido con los postulados requeridos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar la problemática expuesta por el accionante."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2015-S3
Sucre, 7 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09858-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 283 de 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 382 a 385, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Medrano Aguilera en representación de “Tecnología Eléctrica y Mecánica” S.A. contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz y Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 25 a 31 y el de subsanación presentado el 7 de noviembre de igual año fs. 37 y vta., el representante de la empresa accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2013, el Administrador a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, emitió la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono AN-SCRZI-SPCCR-RA-285/2013, declarando en abandono tácito o de hecho a favor del Estado, la mercancía descrita en el Parte de Recepción 701 2011 44372 42175 de 1 de noviembre de 2011, siendo ésta veintiséis carretes de madera, consistente en cables conductores de aluminio consignadas a nombre de “Tecnología Eléctrica y Mecánica” S.A., posteriormente fueron notificados el 9 de diciembre de 2013, con la citada Resolución Administrativa; sin embargo, la fecha de emisión de ésta, es de 20 de noviembre del mismo año y figura como si esa misma fecha se hubiese notificado, siendo que el 9 de diciembre de 2013, recién tuvo conocimiento que existía una notificación masiva en el tablero, motivo que le causó indefensión, dictándose de manera directa la mencionada Resolución Administrativa, sin tener la oportunidad de realizar la petición del levante tal como lo especifica el art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA); asimismo refirió que la Resolución Administrativa, no puede considerarse en abandono en el Parte de Recepción 701 2011 443702 42175, pues la Ley del Presupuesto General del Estado de 11 de diciembre de 2012, difundida mediante Circular 288/2012 de 13 de diciembre, no alcanzaría a la mercancía de la empresa accionante, además que se realizó el cambio de depósito.aduanero el 31 de enero de 2012; en consecuencia, la Administración Aduanera pretende aplicar de manera retroactiva la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado, que modifica el art. 154 de la Ley General de Aduanas, señalando que el abandono de las mercancías no procede el levantamiento de las mismas, siendo que dicha Ley entró en vigencia a partir del momento de su publicación el 12 de diciembre de 2012; en ese sentido, se alegó que las mercancías declaradas en abandono ya habían ingresado al país el 4 de igual mes y año y se encontraban bajo la modalidad de depósito temporal a partir del 10 del mismo mes y año, por lo que se debió aplicar Ley General de Aduanas vigente; de igual forma, el Decreto Supremo 1487 de 6 de febrero de 2013, que modifica el Reglamento de la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000- en su Disposición Transitoria Única señala que: “Los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras, presentadas a la Aduana Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su iniciación”, por lo que no corresponde la aplicación de la Ley del Presupuesto General del Estado a un procedimiento iniciado con anterioridad a su vigencia.
Finalmente alegó que, interpuso recursos de alzada y jerárquico contra la citada Resolución Administrativa y que en ambas instancias confirmaron la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-285/2013 de 20 de noviembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante considera lesionado los derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de la empresa accionante; citando al efecto los arts. 56, 115, 116, 256 y 257 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 21, 28, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, 11, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 y 26 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela; y, en consecuencia, se instruya la nacionalización con la Ley General de Aduanas que estuvo vigente a momento de iniciar el trámite de importación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 373 a 381 vta., en presencia de la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia la parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz y Constancia Gutiérrez Berindoague, ambas en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, mediante memorial de 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 66 a 70, informaron que: a) Según el Parte de Recepción 701 2011 443702 42175, la mercancía de la empresa accionante, tienecomo llegada la Almacenera Boliviana (ALBO) S.A., el 31 de octubre de 2011 y recepcionada el 1 de noviembre de igual año, siendo depositada en recinto aduanero bajo el régimen de depósito aduanero, en la modalidad de depósito temporal, en aplicación de los arts. 113 de la LGA y 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en vigencia de la Ley 1990 Ley General de Aduanas, por disposición de los arts. 117 de la LGA y 154 inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que para su permanencia contaba con un periodo máximo de sesenta días y a su vencimiento se debía realizar el cambio de régimen de dichas mercancías a depósito aduanero, importación a consumo o proceder a su reexportación, conforme lo dispone los arts. 113 de la LGA y 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entendiéndose, que el depósito temporal de sesenta días, fenecía el 30 de diciembre de 2011, plazo en el cual pudo solicitar a través de un despachante de aduana, el cambio del régimen de depósito temporal; sin embargo, no efectuó ninguna actuación o solicitud de cambio de régimen alguno; y, b) Se advierte un cambio a depósito aduanero, el 31 de enero de 2012, de forma posterior a los sesenta días mencionados, aspecto que no modifica el hecho que ya se hubiese producido el abandono de hecho o tácito de las mercancía, a partir del 30 de diciembre de 2011, según lo dispuesto por el art. 117 de la LGA, siendo correcta la declaración de abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en el Parte de Recepción 701 2011 443702 421751 el 1 de noviembre de 2011.
Mostrando 29 de 58 parrafos.