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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0748/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0748/2016-S1

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que la accionante, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa y objeción a la querella, además de una excepción de extinción de la acción penal, que no fueron resueltos por el Juez demandado, aspectos que seg...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que la accionante, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa y objeción a la querella, además de una excepción de extinción de la acción penal, que no fueron resueltos por el Juez demandado, aspectos que según la accionante vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, este hecho no pone en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, por lo que no puede ser evaluado y considerado a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, a través de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 "Se evidencia también que la accionante, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa y objeción a la querella, además de una excepción de extinción de la acción penal, que no fueron resueltos por el Juez demandado, aspectos que según la accionante vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, “…si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares…”; por lo que, de considerarse lesionado el debido proceso en una causa penal, este no puede ser tutelado por la acción de libertad, si no está estrictamente relacionado con el derecho a la libertad (valga la redundancia), correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, al no existir en el presente caso, relación directa de los hechos denunciados, con el referido derecho a la libertad y la restricción del mismo."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S1

Sucre, 2 de Agosto de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 14774-2016-30-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 014/2016 de 20 de abril, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edman Saavedra Velásquez en representación legal de Virginia Janeth Crespo Ibánez contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 3 a 6, la accionante, a través de su representante, expresó lo siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras realizarse las investigaciones preliminares dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de la Viceministra de Trasparencia y Lucha contra la Corrupción, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y retardo de justicia, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió la Resolución 01/2011-VA, por la que, rechazó la denuncia interpuesta, misma que fue objetada por el aludido Viceministro, el 15 de febrero de 2012, ante ésta, la Fiscal Departamental a.i. de La Paz, mediante Resolución RV.M-R-14/2012, revocó la Resolución de rechazo, disponiendo la continuación de las investigaciones.

En cumplimiento a la Resolución de la Fiscal Departamental a.i. de la Paz, se emitió imputación formal en su contra, y asumiendo defensa, presentóincidente de actividad procesal defectuosa, fundamentando que el Viceministerio de Transparencia Institucional, no era parte del proceso, por lo que, no podía formular ningún tipo de objeción, sustanciado el incidente, mediante Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2013, el Juez de la causa, dejó sin efecto la Resolución RV.M-R-14/2012, otorgando plena validez al requerimiento de rechazo, notificado el Viceministerio el 18 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación el 24 de igual mes y año, (fuera de plazo), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2013, confirmando el Auto impugnado.

Tras haberse confirmado el rechazo de la denuncia, solicitó la extinción de la acción penal al amparo del art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corriéndose en traslado la excepción, no fue resuelta por el Juez ahora demandado. Posteriormente, el 24 de abril de 2014, se emitió el Requerimiento Jerárquico 334/2014, que revocó el rechazo de denuncia (dos años después de este), dictándose la imputación formal el 12 de enero de 2015, por los mismos supuestos delitos, motivo por el que planteó un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa; empero, estando en trámite la excepción de extinción de la acción, el señalado incidente, además de una objeción a la querella, el Juez de Instrucción Penal sexto del departamento de la paz, conminó al Fiscal de Materia, para que emita el requerimiento conclusivo sin resolver los planteamientos de la defensa que son de previo y especial pronunciamiento; y ante los reclamos efectuados, solo se proveyó "este a lo actuado" (sic), cerrando cualquier posibilidad de reclamo ordinario, y merced a ese procesamiento indebido, se formalizó acusación formal, en la que, se solicitó diez años de privación de libertad para su persona, poniéndose en riesgo su libertad, además de colocarle en absoluta indefensión.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, por medio de su representante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela: a) Dejando sin efecto la conminatoria emitida por el Juez demandado de 23 de febrero de 2016; b) Se declare nula la acusación formal de 10 de marzo de igual año, pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso; c) Se resuelvan todos los pedidos pendientes que fueron reclamados oportunamente y que hacen el actuar del Ministerio Público, referidos a los actos de investigación; y, d) Se trámite y resuelva las excepciones e incidentes presentados incluyendo la objeción a la querella, debiendo señalarse día y hora para las audiencias correspondientes.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su representante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2016, cursante a fs. 50 y vta., refirió lo siguiente: 1) Se señaló audiencia para resolver los incidentes planteados por la accionante, para el 17 de marzo de 2016; empero, el Ministerio Público, efectivizó el requerimiento conclusivo de acusación el 10 de igual mes y año; por lo que, cumpliendo con el art. 325.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, remitió todos los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia previo sorteo; y, 2) El art. 345 del CPP, establece que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, y los incidentes planteados por la peticionante de tutela, ya tiene una reserva de ley para ser resueltos; por lo que, no existe vulneración de derechos y/o garantías constitucionales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 014/2016 de 20 de abril, cursante de fs. 53 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La autoridad demandada, rehuyó su responsabilidad dejando pendiente la resolución de los incidentes de objeción a la querella, actividad procesal defectuosa y la excepción de extinción de la acción, siendo su trámite de previo y especial pronunciamiento, tomando en cuenta que el juez se constituye en el control jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, llegando al saneamiento procesal de todos los incidentes y excepciones presentados por las partes oportunamente como en el presente caso, aspecto que cumplió por el Juez demandado; ii) El principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; sin embargo, la peticionante de tutela, no demostró de forma objetiva y documental, que el acto lesivo este directamente vinculado con la libertad y la existencia deabsoluto estado de indefensión, es decir, que no tuvo conocimiento del proceso, presupuestos que no concurren en el caso de autos, más aún cuando fue favorecida con la libertad irrestricta mediante Resolución 313/2015 de 27 de julio; y, iii) No se puede ingresar al análisis de fondo de esta acción; toda vez que, la ahora accionante no acreditó de qué forma la tramitación de los incidentes y excepciones se encuentra vinculada directamente con su derecho a la libertad o su completo estado de indefensión; por lo que, debió acudir a la acción de amparo constitucional, que tiene otra naturaleza y alcance jurídico, previo al agotamiento de las vías legales que el procedimiento le otorga.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II .1. Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, corriéndose traslado de este, por providencia de 25 de igual mes y año (fs. 27 a 29 vta.).

II.2. El 23 de febrero de 2016, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que se emita requerimiento conclusivo dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otro (fs. 20 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que la accionante, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa y objeción a la querella, además de una excepción de extinción de la acción penal, que no fueron resueltos por el Juez demandado, aspectos que según la accionante vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, este hecho no pone en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, por lo que no puede ser evaluado y considerado a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, a través de la acción de amparo constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0748/2016-S1Fuente oficial