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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0748/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0748/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por haberse lesionado el debido proceso en su elemento de revisión de resoluciones judiciales, siendo que el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, tanto en primera instancia como en apelación, empero su petición no fue considerada; siend...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por haberse lesionado el debido proceso en su elemento de revisión de resoluciones judiciales, siendo que el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, tanto en primera instancia como en apelación, empero su petición no fue considerada; siendo confirmados los Autos de 19 y 30 de diciembre de 2014, por los Vocales ahora demandados, ratificando el argumento del Juez de primera instancia que decidió declarase sin competencia, por tanto evitar el conocimiento y resolución del incidente formulado, considerando que la vía idónea y expedita, para el reclamo y solicitud de restitución de derechos vulnerados era, previo trámite de fraude procesal, la revisión extraordinaria de sentencia, decisión del superior en grado que también resultó contraria a la uniforme y amplia jurisprudencia que reconoce al propio juez de la causa, como autoridad competente e idónea para conocer y resolver el incidente formulado por el ahora accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 "La petición de tutela fue formulada respecto a la lesión de derechos del ahora accionante, porque habiendo interpuesto incidente de nulidad de obrados, tanto en primera instancia como en apelación, su petición no fue considerada; por lo que, no recibió respuesta en cuanto al fondo de la misma y porque fue rechazada acusando falta de competencia debido a la ejecutoria de la sentencia emitida, señalando que emerge de un proceso civil, que declaro probada una demanda de usucapión que no conoció, en el que no tuvo oportunidad de intervenir ni asumir defensa y que afectó su derecho respecto a un bien inmueble que señala como propio, hecho que en el presente caso, denota una actuación judicial ajena al razonamiento expuesto uniformemente por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que con precisión reconoce, respecto a la mejor aplicación, sustanciación y correcta resolución de los incidentes interpuestos incluso en ejecución de sentencia, su idoneidad y carácter expedito, para que sea el propio juez del proceso, quien subsane los actos ilegales o las omisiones sucedidas, con alternativa de acudir en apelación en caso de negativa, situación última que supone el agotamiento de la vía idónea y que posibilita la petición de tutela ante la justicia constitucional. La decisión pronunciada por el Juez de primera instancia, mediante el Auto de 19 de diciembre de 2014, complementada mediante Auto de 30 de igual mes y año, no consideró que el incidente de nulidad interpuesto por el ahora accionante, es una cuestión accesoria al objeto principal del litigio, porque tenía vínculo directo con la falta de citación y conocimiento del proceso que afectó el supuesto derecho propietario alegado, además, no pensó que la resolución del incidente señalado, no supone la revisión de su propia actuación, debido a que no puede defender la validez de uno o varios actos procesales que eventualmente podrían haber vulnerado derechos, garantías y en cuya virtud podrían también resultar inexistentes, por cuanto, resulta ser la autoridad idónea para que, en caso pertinente y si existiesen, enmiende las vulneraciones denunciadas por el ahora accionante, competencia esencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que también fue desconocida en apelación por los Vocales demandados. Sin embargo y sin mayor fundamento, el Juez de primera instancia, en el Auto complementario de 30 de diciembre de 2014, cita “A lo solicitado por el (…) presunto interesado, sin acreditar ni siquiera su legitimidad…” (sic), afirmación que se constituye en un argumento para el rechazo del incidente referido, porque establece una condición indispensable para la formulación de cualquier petición, más aún si esta es procesal; empero, en el contenido del referido Auto, ratifica y explica los argumentos que utilizó en el inicial Auto de 19 del mismo mes y año, y que resultan inherentes a su falta de competencia en razón al pronunciamiento de sentencia, razonamiento que resulta incorrecto conforme ha sido mostrado de manera precedente. La confirmación de los Autos de 19 y 30 de diciembre de 2014, por los Vocales ahora demandados, no solo ratificó el argumento del Juez de primera instancia que decidió declarase sin competencia, por tanto evitar el conocimiento y resolución del incidente formulado por el hoy accionante conforme establecía el art. 149 del CPC y ahora el art. 338 del Código Procesal Civil, sino y como se tiene señalado, consideró que la vía idónea y expedita, para el reclamo y solicitud de restitución de derechos vulnerados era, previo trámite de fraude procesal, la revisión extraordinaria de sentencia, decisión del superior en grado que también resulta contraria a la uniforme y amplia jurisprudencia que reconoce al propio juez de la causa, como autoridad competente e idónea para conocer y resolver el incidente formulado por el ahora accionante y determinar la existencia o no de las vulneraciones denunciadas, decisión que según el caso, es oportuna para confirmar la legalidad y pertinencia de su decisión. Por cuanto, es imprescindible que en el marco de la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales ahora demandados, emitan nueva resolución bajo los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S3 Sucre, 29 de junio de 2016demanda tramitó la citación por edictos, proceso que concluyó con la Sentencia de 26 de noviembre de 2013; con la cual, le privó de formular reclamo e impugnación por las actividades procesales y decisiones judiciales que considera irregulares.

Por los motivos expuestos, el 16 de diciembre de 2014, formuló nulidad de obrados hasta la demanda, petición que fue rechazada por el Juez a quo mediante Autos de 19 y 30 del mismo mes y año, por falta de competencia y al amparo del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), decisión que en apelación formulada el 14 de enero de 2015, fue confirmada mediante Auto de Vista de 26 de junio del citado año, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, que consideraron la pérdida de competencia del Juez de primera instancia con la emisión y ejecutoria de la sentencia, impidiendo el conocimiento de hechos que debieron hacerse valer oportunamente y estableciendo que sus derechos deberán ser reclamados en la vía del fraude procesal y revisión extraordinaria de sentencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de revisión de las resoluciones judiciales y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14, 115.II, 117.I, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 26 de junio de 2015, pronunciada por las autoridades ahora demandadas; y, b) Previa devolución del expediente original por el Juez a quo, actualmente a cargo del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia de Punata que conoce la causa en grado de ejecución, y en la vía de la regularización del procedimiento, los accionados pronuncien un nuevo Auto de Vista acorde al recurso de apelación de 14 de enero del mismo año, y al Código de Procedimiento Civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 239 vta., presentes la parte accionante y terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la presente acción de defensa y ampliándolos manifestó que: 1) En copropiedad con Renato Torrico e Isidora Calderón, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie original de 447 m², actualmente reducido a 369 m², ubicado en la calle Cala esquina Junín en Punata del departamento de Cochabamba, respecto al cual ejercieron actos de posesión y dominio; 2) Años atrás y a solicitud de auxilio de la persecución de su comunidad, otorgó parte de su propiedad a “…Domingo Rodríguez y Alicia Torrico…” (sic) -ahora terceros interesados-, quienes posteriormente presentaron una demanda de usucapión sin acompañar certificado alguno y a sabiendas de quienes eran los propietarios; 3) En el proceso de usucapión no se exigieron certificados de catastro ni pago de impuestos respecto al bien inmueble, además se interpuso contra presuntos interesados y la única prueba presentada fue una inspección; y, 4) Tomó conocimiento del proceso y planteó un incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por el juez de la causa, sin previo traslado y en razón a que había terminado su competencia, decisión que fue confirmada en apelación por las autoridades ahora demandadas.

En uso de la réplica, manifestó que: i) En contraposición al principio de celeridad y economía procesal, no es posible subsanar a través de un proceso de fraude procesal el quebrantamiento de la norma procesal de orden público, ni la vulneración de derechos; por cuanto, considera la pertinencia de la nulidad de obrados; y, ii) Las demandas de usucapión deben ser interpuestas contra una persona debidamente identificada, en tal sentido no procede contra acciones y derechos de otros ni de presuntos interesados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 236 a 237, señalaron que: a) El Auto de Vista "175/2015" de 26 de junio de 2015, resolvió el recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de diciembre de 2014, pronunciado por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Alicia Terrazas Guevara contra presuntos interesados, en fase de ejecución de sentencia; b) La apelación incidental referida fue resuelta en aplicación del art. 236 del “CPC” (sic); por cuanto, la demanda se encuentra con Sentencia de 26 de noviembre de 2013, notificada a las partes y por edicto a los demandados presuntos interesados, cuya ejecutoria fue declarada mediante Auto de 17 de diciembre de igual año; c) El apelante -ahora accionante-, compareció al proceso cuando ya estaba archivado, pero además, no acreditó derecho sustancial alguno que lo vincule con el objeto de la demanda; por lo que, no demostró su interés legítimo para intervenir en la causa; d) El legislador sancionó con nulidad cualquier resolución que los jueces puedan emitir cuando perdieron legalmente competencia para eximición del proceso, con sentencia y conforme prevé el art. 9 del “CPC” (sic); e) El apelante -ahora accionante-, al integrarse en la relación.procesal como presunto interesado, no debió suscitar un incidente de nulidad ante el Juez a quo, sino debió tramitar la revisión extraordinaria de sentencia, considerando que la demandante en proceso civil de usucapión, venció en función de actos procesales fraudulentos; f) El Juez que pronunció la Sentencia mantiene competencia solo para la ejecución de su decisión; por lo cual, resulta inviable que pueda emitir resoluciones que impliquen la nulidad de la sentencia, porque su competencia no le alcanza para ello; g) En aplicación de los principios procesales de especificidad, finalidad, trascendencia y protección, quien alega nulidad procesal, debe mencionar expresamente la defensa que se vio privado de oponer o que no pudo ejercitar con la amplitud debida, precisando el perjuicio real ocasionado, así “...no es posible sancionar con la nulidad procesal cuando la parte impugnante haya originado el vicio o concurrido a producirlo” (sic); h) Conforme a los arts. 190, 192, 515 y 517 del CPC, un proceso concluye con la sentencia debidamente ejecutoriada y la calidad de cosa juzgada; por cuanto, su cumplimiento no puede suspenderse por ningún motivo, así por vía incidental de nulidad de obrados, no es posible anular la sentencia ejecutoriada; e, i) La Resolución pronunciada por el Tribunal de segunda instancia cuenta con motivación, fundamento y no vulneró ningún derecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alicia Terrazas Guevara, mediante su abogado y en audiencia, manifestó que: 1) Vive en esa propiedad aproximadamente 39 años, hecho que puede ser constatado por los vecinos de Punata; 2) Nunca conoció al accionante como propietario del bien inmueble; 3) Todos los requisitos legales fueron cumplidos y que si bien no existe un registro catastral, es el Gobierno Autónomo Municipal de Punata quien informa si el bien inmueble se encuentra o no dentro del radio urbano; y, 4) No obró de mala fe y ratificó el informe de las autoridades demandadas.

Fernando Lamas Torrico en audiencia manifestó que: i) No puede emitir ningún criterio porque fungió como defensor de oficio y que opuso excepciones y demás mecanismos establecidos por ley; y, ii) Su presencia en la audiencia es por respeto al Tribunal de garantías.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 240 a 245, denegó la tutela solicitada, sin establecer costas por no haber ingresado al fondo, bajo el siguiente razonamiento: a) La parte accionante no realizó una exposición que demuestre a la justicia constitucional, por qué la aplicación de la normativa o interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, vulneran sus derechos y garantías constitucionales; b) No explicó la dimensión en la que fueron vulnerados sus derechos, porque no es suficiente argüir la lesión o formular un amplio desglose de los mismos, pero además, no estableció la concatenación de los derechos vulnerados con el derecho alegado como inoservado ni demostró la dimensiónconstitucional ni la resolución de causalidad de los derechos, porque no especificó los hechos en contraste con lo resuelto en la vía ordinaria; c) El ahora accionante establece sus propios razonamientos en cuanto a la vulneración de la legalidad, probidad, transparencia, debido proceso y pertinencia de las resoluciones judiciales, cuando estos aspectos ameritan su consideración mediante otros mecanismos procesales constitucionales inherentes a la compatibilidad de las normas constitucionales con la norma fundamental, los convenios y tratados internacionales; d) Mediante la acción de amparo constitucional, no es posible afectar actos procesales de la vía ordinaria sino se cumple con la fundamentación ni con los presupuestos necesarios previstos por la jurisprudencia constitucional; e) La decisión del Juez a quo ante la solicitud de nulidad formulada por el accionante, no ingresó a considerar los puntos pretendidos, bajo el argumento de incompetencia para tal fin, en razón a la calidad de cosa juzgada de la causa, motivo que también fue sostenido con mayor amplitud por el Tribunal de alzada; y, f) La revisión de la legalidad ordinaria y cosa juzgada en la vía constitucional, amerita el cumplimiento de la fundamentación a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, la identificación del razonamiento correcto que debió realizar la autoridad competente ordinaria; por cuanto, la parte ahora accionante no dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, respecto a los requisitos necesarios para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar y analizar la interpretación de la legalidad ordinaria y los elementos de la cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Consta demanda de usucapión interpuesta por Alicia Terrazas Guevara -ahora tercera interesada-, ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, el 5 de octubre de 2012 (fs. 6 y vta.).

II.2. Cursa Sentencia de 26 de noviembre de 2013, pronunciada por Wilford Garvizu Montaño, Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba, que declaró probada la referida demanda de usucapión (fs. 113 a 114 vta.).

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Se concede la acción de amparo constitucional, por haberse lesionado el debido proceso en su elemento de revisión de resoluciones judiciales, siendo que el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, tanto en primera instancia como en apelación, empero su petición no fue considerada; siendo confirmados los Autos de 19 y 30 de diciembre de 2014, por los Vocales ahora demandados, ratificando el argumento del Juez de primera instancia que decidió declarase sin competencia, por tanto evitar el conocimiento y resolución del incidente formulado, considerando que la vía idónea y expedita, para el reclamo y solicitud de restitución de derechos vulnerados era, previo trámite de fraude procesal, la revisión extraordinaria de sentencia, decisión del superior en grado que también resultó contraria a la uniforme y amplia jurisprudencia que reconoce al propio juez de la causa, como autoridad competente e idónea para conocer y resolver el incidente formulado por el ahora accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0748/2016-S3Fuente oficial