Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción amparo constitucional debido a que la accionante, habiendo tenido participación plena en el curso del proceso civil sumario, formuló a destiempo la existencia de actos lesivos ocurridos en éste, incurriendo en causal de improcedencia por actos consentidos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 “En tal virtud y arribando a una conclusión final se tiene que, la observación expuesta por la demandada respecto a falta de personería en el apoderado a tiempo de recurrir de casación el Auto de Vista, se encuentra formulada a destiempo, pues el art. 337 del CPC, es claro al establecer que: “Las excepciones previas deberán plantearse todas juntas, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación”, aplicable al proceso sumario por imperio del art. 481 del mismo cuerpo normativo que refiere: “Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero deberán ser opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda”. En consecuencia, sin el ánimo de ingresar a analizar procedimiento civil -cuyo conocimiento se presume-, el fondo de la pretensión de la accionante se subsume en lo previsto por el art. 336 inc. 2) del CPC, y al no haberse empleado oportunamente dicho mecanismo de defensa en el plazo que señala la ley, y por el contrario dejar transcurrir el trámite del proceso hasta su conclusión, de manera libre y voluntaria la accionante ha adecuado su accionar al entendimiento de los actos consentidos. Estableciéndose así que, la conducta desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de emitir sus decisiones jurisdiccionales, no contienen elementos constitutivos de vulneración de derechos, siendo inexistente causa alguna para dar curso a la tutela solicitada, toda vez que, la accionante ha admitido y consentido desde un primer momento la vulneración de sus derechos”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21895-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2010 de 18 de mayo, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Mery Crespo Ledezma contra Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, Waldo Soto Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; y, José Carlos Montoya Condori, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 9 de mayo de 2010, cursantes de fs. 21 a 26 y 30 a 31 vta., respectivamente la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hugo Ronald Rocabado Soto en representación de Martín Jhony Calzadilla Fernández, adjuntando el testimonio de poder 497/2005 de 15 de abril, inició proceso civil sobre entrega del bien inmueble ubicado en la calle "Iquique, entre Santa Barbará Nº. 235", registrado en Derechos Reales (DD.RR.); bajo la matrícula 4.01.1.01.0001813, demanda que radicó en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del entonces Distrito Judicial de Oruro, contra Remy James Crespo Ledezma, Víctor Santos Tórrez y Zenobio Siles de Santos; paralelamente, el 12 de mayo de 2005, Martín Jhony Calzadilla Fernández inició otro proceso en su contra, siendo el objeto de esta segunda demanda la entrega del inmueble ya referido, radicándose en el mismo Juzgado; cuyo titular por Auto de 18 de mayo de 2005, dispuso la acumulación de la segunda demanda a la primera, refiriendo en su parte final "debiendo el demandante regularizar el tramite conforme a derecho"(sic).
De manera incorrecta por decreto de 26 de julio de 2005, se dispuso la citación a su persona con la demanda y Auto de Admisión, sin que previamente el actor hubiese regularizado el procedimiento conforme lo ordenado; asimismo, erróneamente en el segundo proceso se notificó a Hugo Ronald Rocabado Soto, quien no tenía legitimación para intervenir en la nueva demanda, debido a que ambos procesos recién se estarían acumulando.
El testimonio de poder 497/2005, faculta al apoderado a seguir proceso contra Remy James Crespo Ledezma, Víctor Santos Tórrez y Zenobio Siles de Santos, mas no así en su contra, siendo insuficientepara que el apoderado prosiga la demanda, pues jamás se llegó a subsanar dicha situación, permitiendo al Juez a quo seguir la causa con dicha deficiencia, sumado al hecho de que, nunca se admitió la demanda, sólo mediante una providencia se dispuso que, el Oficial de Diligencias practicara su citación, aplicando de forma errónea la previsión del art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El Juez a quo, pronunció la Sentencia 28/09 de 21 de agosto de 2009, declarando probada la demanda de entrega de bien inmueble, por lo que recurrió de apelación del citado fallo, conociendo la alzada el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, quien pronunció el Auto de Vista 29/2009 de 24 de diciembre, confirmando la Sentencia apelada; asimismo, recurrió de casación solicitando la nulidad del proceso hasta fs. 6, por no haberse observado las facultades del apoderado en la primera demanda, pronunciándose el Auto Supremo 004/2010 de 24 de marzo, que no contiene fundamentación respecto al principal argumento de su recurso de casación, cual es la continuación del proceso sin que el apoderado tenga facultades para ello.
Notificada con el aludido Auto Supremo, al tenor del art. 276 del CPC, solicitó explicación y/o complementación; sin embargo, dicho petitorio fue rechazado por el Tribunal de casación, mediante Auto 33/2010 de 19 de abril.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, señala como lesionados los derechos de su representado al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y se revoque el Auto Supremo 4/2010 de 24 de marzo, como consecuencia de ello la nulidad de todas las Resoluciones pronunciadas con anterioridad -Auto de Vista 29/2009 de 24 de diciembre y Sentencia 28/2009 de 21 de agosto-, y en definitiva se disponga la nulidad del proceso hasta el estado en que la parte actora adjunte poder suficiente para demandar en su contra, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su demanda, y ampliándola manifestó los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo, a tiempo de disponer la acumulación de los dos procesos, ordenó que la parte actora regularice el proceso conforme a derecho; sin embargo, Martín Jhony Calzadilla Fernández jamás dio cumplimiento a ello, menos ratificó la demanda en su contra, de modo que la competencia del Juez nunca se abrió, ordenando indebidamente su citación con la demanda, agrega que, durante el desarrollo de todo el proceso no se presentó memorial alguno a nombre del actor, por el contrario todos los memoriales fueron presentados por el abogado-apoderado; b) El mismo Juez, por Auto de fs. 85 -del proceso sumario-, a tiempo de anular obrados ratificó lo ordenado en el Auto de acumulación, respecto a la regularización del proceso por parte del actor; sin embargo, dicho extremo no fue saneado por el Juez a quo, por el Juez ad quem, menos por el Tribunal de casación; y, c) Con relación al Auto Supremo, solicitó explicación y complementación, puesto que, el Tribunal de casación no se pronunció, sobre la ausencia de capacidad legal del abogado apoderado.facultades del apoderado y del por qué no se integró a la litis al vendedor quien por entonces era su esposo, petitorio que fue desestimado con el argumento de que se estaría alterando el contenido de dicha Resolución.
Con el derecho a la réplica expresó que el ordenamiento jurídico prevé la representación sin mandato del esposo por la esposa, por los hijos, y los hijos por los padres, en virtud del cual pueden demandar, ser demandados, con la salvedad de dar por bien hecho hasta antes de la Resolución; sin embargo, en el presente proceso una persona que no es familia directa del mandante ha actuado sin tener suficiente personería.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu y Waldo Soto Terrazas, Vocales de la Sala Civil Segunda, presentaron informe escrito que corre de fs. 46 a 50 vta., cuyos argumentos esenciales son los siguientes: 1) No es cierto que en el Auto Supremo, no se hubieran referido al poder otorgado por Martín Jhony Calzadilla Fernández a favor de Hugo Ronald Rocabado Soto, toda vez que, en el segundo considerando, séptima parte dicho extremo ha merecido la consideración que en derecho corresponde; refieren asimismo que, no correspondía la nulidad invocada por la accionante en casación, pues no se advirtió vulneración de preceptos legales, o la infracción a norma procedimental alguna; 2) No existe congruencia entre la fundamentación y el petitorio de la demanda constitucional, pues por el fundamento expuesto, en el mejor de los casos sólo correspondería anular el Auto Supremo, para que en su defecto el Tribunal de casación pronuncie otro con las observaciones que existen, habiendo la accionante incumplido con lo previsto por el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 3) El amparo constitucional sólo debió ser presentado contra el Tribunal de casación y solicitar la nulidad del Auto Supremo por falta de motivación y congruencia, y no así contra todas las autoridades inferiores, del mismo modo alegan que, la accionante en ninguno de sus memoriales explica si se ha restringido, suprimido o vulnerado algún derecho o garantía; por lo que solicitan se declare sin lugar a concederse la tutela demandada, por tanto “improcedente” con costas y multa de ley.
Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en audiencia presentó informe oral, cuyos argumentos esenciales son: i) El proceso ha sido remitido a su autoridad en grado de apelación, y en aplicación de los arts. 227, 236 y 336 del CPC, el auto de vista debe circunscribirse a los aspectos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, y no sobre otros temas que no fueron analizados en la resolución impugnada, dicha norma marca el límite de su actuación; y, ii) En el presente caso, el aspecto de la impostura que aduce la accionante, no fue objeto de apelación, en consecuencia el Auto de Vista emitido por su autoridad no podría pronunciarse sobre dicho extremo, reiterando el no haber sido fundamento de la apelación.
Por su parte, José Carlos Montoya, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, en audiencia presentó informe oral, cuyos fundamentos principales, son los siguientes: a) A tiempo de admitir la primera demanda el apoderado adjuntó el poder conferido por Martín Jhony Calzadilla Fernández con el que inicia la acción sumaria de entrega de bien inmueble, contra Remy James Crespo Ledezma, Víctor Santos Tórrez y Zenobia Siles de Santos y posibles ocupantes; consecuentemente, el poder al margen de ser un poder especial y suficiente, es amplio, pues no sólo está restringido a tres personas sino a posibles ocupantes dentro los cuales se encuentra la accionante, con dichos antecedentes es que procedió a disponer la admisión de la demanda; b) Posteriormente a ello se presentó en su despacho otra demanda por Martín Jhony Calzadilla Fernández contra Ruth Mary Crespo Ledezma, y considerando que contenía el mismo objeto y causa, al extremo de ser casi una fotocopia ambas demandas, en aplicación del art. 67 del CPC, se dispuso la acumulación del segundo proceso al primero, quedando como única demandada la accionante; c) No es cierto que no exista admisión de demanda, pues conforme providencia de 23 de abril de 2005, sí se admitió la demanda, y si bienI.2.3. Intervención del tercero interesado
Martín Jhony Calzadilla Fernández, en su calidad de tercero interesado, no asistió a la audiencia, menos expuso argumento escrito alguno, pese a su legal citación (fs. 42).
I.2.4. Intervención del Ministerio Publico
El representante del Ministerio Publico -Fernando Melean Aliaga-, requirió porque se declare la “improcedencia del recurso” de amparo constitucional, expresando los siguientes fundamentos: 1) El poder con el que se inició el proceso civil es especial y amplio, pues también otorga facultades para demandar contra posibles ocupantes al margen de las tres personas identificadas, admitiéndose de forma correcta la demanda; y, 2) Del análisis de la apelación, evidentemente no se fundamentó el aspecto de la impersonería del apoderado, lo que motivó la confirmación de la Sentencia, concluyendo que todos los informes presentados por las autoridades demandadas se encuentran a derecho.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2010 de 18 de mayo, cursante de fs. 59 a 62 vta., declaró “sin lugar” a la tutela constitucional invocada por la accionante, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El “recurso” de amparo constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, siendo “improcedente” si con carácter previo no se han agotado los medios o recursos ordinarios previstos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido la accionante tenía la facultad de poder interponer la excepción de impersonería, conforme al art. 336 del CPC, constituyendo dicho medio un mecanismo de defensa que no agotó la accionante para hacer valer sus derechos; 2) A tiempo de plantear el recurso de apelación contra la Resolución, la accionante no hizo referencia alguna a la insuficiencia del poder que, ahora reclama en amparo constitucional; consiguientemente el Tribunal de apelación no podía pronunciarse al respecto al no haber sido objeto de apelación; 3) Con relación a la actuación del Tribunal de casación, el mismo realizó una valoración general del proceso, no habiéndose establecido si dicho recurso fue en la forma o en el fondo; y, 4) Analizando el poder cuestionado, se tiene que el mismo refiere: “y posibles ocupantes”; consiguientemente, el mismo es suficiente, pues la “recurrente” se constituye en ocupante del inmueble objeto del proceso, no pudiendo pretender la nulidad de un proceso ordinario por la vía constitucional, y que debe tenerse presente la línea sentada por la “SC 5003/2004-R” de 21 de septiembre, existiendo impedimentos para brindar la tutela solicitada.1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Hugo Ronald Rocabado Soto en representación de Martín Jhony Calzadilla Fernández, interpuso proceso civil sobre entrega de bien inmueble, contra Remy James Crespo Ledezma, Víctor Santos Tórrez y Zenobia Siles de Santos; por otro lado Martín Jhony Calzadilla Fernández interpuso otra demanda contra Ruth Mery Crespo Ledezma, radicándose ambas demandas en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, autoridad judicial que, al observar la identidad de sujetos, causa y objeto en aplicación del art. 67 del CPC, dispuso su acumulación del segundo al primero, conforme lo expresado del informe brindado en audiencia (fs. 52 vta. y 53 de la acta de audiencia de amparo constitucional)
II.2. De la Resolución 28/2009 de 21 de agosto, se desprende lo siguiente:
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