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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0749/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0749/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a inamovilidad laboral de mujer embarazada, disponiendo el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales por el tiempo transcurrido desde su despido hasta que su hija o hijo hubiera cumplido un año de edad, porque pese a conminatoria de re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a inamovilidad laboral de mujer embarazada, disponiendo el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales por el tiempo transcurrido desde su despido hasta que su hija o hijo hubiera cumplido un año de edad, porque pese a conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, no fue reincorporada a su fuente laboral. Aclara que no es necesario comunicar al empleador sobre la situación del embarazo, por cuanto no se puede imponer como requisito formal el dar aviso al empleador acerca del estado de gestación de la trabajadora, como presupuesto para que la accionante pueda acceder a la protección que brinda la Constitución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7."(...) de la revisión de antecedentes, se establece que al encontrarse la accionante en estado de gestación, conforme se tiene de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, la misma reclamó sus asignaciones familiares a la demandada, denunciando posteriormente, ante la Jefatura Regional de Trabajo de La Paz, sobre el incumplimiento en el pago de las referidas asignaciones, entidad que mediante su Inspectoría citó y conminó a Yolanda Pantoja Méndez, como se puede establecer de las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, pese a las citaciones y notificaciones emitidas, la demandada no acudió ante la referida Jefatura, despidiendo verbalmente a la accionante pese a su embarazo; en consecuencia, ésta última solicitó su reincorporación reclamando sus derechos a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria como mujer embarazada, petición que no fue respondida; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que citó a la demandada a audiencia de conciliación de acuerdo a la Conclusión II.5 de esta Resolución. Posteriormente, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, ante la inasistencia de la demandada, emitió Memorándum “FJSE-007/-48-VI-CPE/10” de 25 de octubre de 2010, conminando a la inmediata reincorporación de la accionante al puesto que ocupaba, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, conforme se desarrolla en la Conclusión II.6 del presente fallo, lo cual no fue cumplido por la demandada, hecho que fue verificado por la Inspectoría de Trabajo, de acuerdo al informe “EVG-0029”, donde se refiere que la accionante no fue reincorporada a su fuente laboral, actuados que fueron notificados a la mencionada, mediante formulario de notificación de 13 del mismo mes y año; conforme se tiene en las Conclusiones II.7, II.8 y II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, no consta en antecedentes que la conminatoria indicada haya sido impugnada por la demandada en la vía judicial, posterior a su notificación. De lo mencionado precedentemente, se colige, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que al encontrarse probado que la accionante se hallaba en estado de gestación al momento de su desvinculación laboral, corresponde tutelar sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, mismos que se hallan vinculados también a sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, entendidos conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de esta Resolución. Asimismo, sobre lo referido por el abogado de la demandada en audiencia, en relación al hecho de que la accionante no hubiera demostrado su embarazo y que el carnet de salud presentado por la misma fuera insuficiente, así como lo señalado en el art. 3 del DS 012 respecto a los requisitos para que opere la inamovilidad laboral de mujer en estado de embarazo, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo y en el marco de lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, se establece que no se puede imponer como requisito formal el dar aviso al empleador acerca del estado de gestación de la trabajadora, como presupuesto para que la accionante pueda acceder a la protección que brinda la Constitución; por lo que, al haber solicitado su reincorporación laboral ante la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado, señalando su estado de gestación y más aún, habiendo presentado su Carnet de Salud de Madre, adjuntando además denuncia sobre el pago de asignaciones familiares, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que citó y conminó a la demandada, se tiene por cumplida oportunamente con la señalada comunicación. Posteriormente, al ser despedida la accionante, acudió nuevamente ante la mencionada Jefatura de Trabajo, que emitió conminatoria de reincorporación a favor a su favor, la cual pese a que era de obligatorio cumplimiento, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no fue cumplida por la demandada, correspondiendo en el presente caso conceder en parte la tutela solicitada por la accionante, con relación al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, no así con relación a la solicitud de reincorporación, considerando que la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado, ya no existe como refirió la parte demandada en audiencia, sin que ese aspecto sea negado o rebatido por la accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2013-L

Sucre, 30 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23768-48-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 40/13 de 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Marca Tarqui contra Yolanda Pantoja Méndez, propietaria de la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memoriales presentados el 11 de mayo de 2011 y 16 de mayo de 2013, cursantes de fs. 17 a 18 vta. y 44, alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó como Secretaria de la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado hasta el 17 de octubre de 2010, cuando la despidieron de forma injustificada, pese a encontrarse embarazada, por haber reclamado a la propietaria del establecimiento -ahora demandada- su pago de asignaciones familiares y el seguro de maternidad, al no reincorporarla pese a sus reclamos, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que citó en dos oportunidades a la entidad que representaba la demandada a audiencias de conciliación, a las que no asistieron, emitiendo el Inspector de Trabajo el Informe 185/2010 de 20 de octubre, que recomendaba su reincorporación a su fuente laboral, en mérito al cual, la referida Jefatura laboral, expidió Memorándum “FJSE-007/-48/VI-CPE-10” de conminatoria de reincorporación, con el que se notificó a la demandada el 9 de noviembre de igual año, presentándose la ahora accionante a su fuente laboral el 10 del mismo mes y año; no obstante, se le habría impedido su ingreso desobedeciendo a la referida conminatoria.

En este sentido, se constituyó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió Memorándum “JDTLP-GPV-V206” de 10 de octubre de 2010, disponiendo la verificación al cumplimiento del Memorándum de reincorporación antes referido, que se efectuó el 11 de noviembre del mismo año, dando lugar al Informe “EVG-0029” de la misma fecha, en el cual se concluyó que no fue reincorporada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante señaló vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral como mujer embarazada hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I, 48.VI y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y, b) el pago de su sueldo por el tiempo que fue despedida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante sin la asistencia de su abogado, en audiencia se ratificó íntegramente en el contenido del memorial de amparo constitucional.

Asimismo, a la pregunta de la Presidenta del Tribunal de garantías sobre el hecho de que no se hubiera notificado a la demandada sobre el embarazo, refirió que sería completamente falso, teniendo una copia del certificado médico que presentó ante el Ministerio de Trabajo reclamando su reincorporación y que se encontraría en antecedentes de dicha entidad laboral.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Yolanda Pantoja Méndez, mediante su abogado y apoderado, en audiencia señaló que: 1) La accionante basaría su petición en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, que refiere la presentación de determinados documentos a efectos de que la madre o padre progenitores se beneficien de la inamovilidad laboral; 2) Sonia Marca Tarqui fue despedida el 17 de octubre de 2010 y señaló que se conocía de su estado de embarazo por el carnet de salud, el cual “no nos dice que estaba embarazada” (sic), por cuanto la petición no habría sido bien ejercida, ya que en su momento no se demostró que la trabajadora se encontraría en ese estado; 3) No existe un solo documento firmado, una prueba que demuestre que presentó, informó o notificó a la demandada que estaba embarazada; 4) Se informa que la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado, no existiría desde el 16 de abril de 2011; por lo que, no se la podría reincorporar a esta entidad; y, 5) Asimismo, la accionante no establece cuanto ganaba, por cuanto se solicita se deniegue la tutela solicitada y sea con costas.

A la pregunta de la Presidenta del Tribunal de garantías, sobre cuáles fueron las circunstancias de su inasistencia a las convocatorias del Ministerio de Trabajo, el abogado de la parte demandada, contestó que se habría firmado un desistimiento entre partes, pero que lamentablemente no tenía dicho documento porque ya no existiría la referida Escuela, debido a que fue allanada el 16 de abril de 2011 y se llevaron todo en el robo.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Norka Josefa Araujo Mamani, como apoderada de Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social se apersonó, como tercero interesado, mediante memorial de fs. 49 a 50 vta., presentado el 24 de mayo de 2013, señaló que: i) La accionante presentó denuncia verbal antela Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación por inamovilidad funcionaria, indicando que se encontraba en estado de gestación, por cuanto a través de la Inspectoría de la referida Jefatura se emitió citación y conminatoria para que la demandada se haga presente, la que fue desobedecida pese a su notificación, emitiéndose Conminatoria de reincorporación “FJSE-007/-48-VI-CPE/10” de 25 de octubre de 2010, ordenando la inmediata reincorporación de la accionante, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de paga; ii) Se notificó a la demandada con la referida Conminatoria de Reincorporación el 9 de noviembre de igual año, pese a lo cual se impidió el ingreso a la accionante a su fuente laboral, por cuanto a denuncia de la misma, se emitió memorándum “JDTLP-GPV-V206” de 10 del mismo mes y año, a fin de que se verifique el incumplimiento de la reincorporación; en este sentido, la Inspectora Evelyn Viscarra se apersonó a la fuente laboral de la accionante, refiriendo mediante Informe “EVG-0029” de 11 del mismo mes y año, que se evidenció el referido incumplimiento por parte de la hora demandada; y, iii) El Ministerio obró en el “marco constitucional y normativo protectivo a favor de la accionante, siendo viable que se CONCEDA a favor de ella el amparo solicitado” (sic).

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación cursante a fs. 46, no presentó ningún documento ni asistió a la audiencia.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 40/13 de 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 65 a 66 vta., por la cual concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el pago de los sueldos devengados a favor de la accionante, desde la fecha en que fue despedida hasta la fecha en que su hijo cumplió un año de edad, en el plazo de quince días computables desde su notificación; bajo los siguientes fundamentos: a) Se acreditó el estado de embarazo de la accionante cuando se encontraba trabajando en la entidad demandada; b) Conforme a la SC 1478/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la protección de la mujeres embarazada y de su hijo, refiere que ese derecho se encuentra ligado al derecho fundamental de la vida y otros derechos; por lo que, se prescinde de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional; y, c) El art. 48 de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, que se halla reglamentado por el DS 012, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección de este derecho.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa Carnet de Salud de la Madre emitido por el Ministerio de Salud y Deportes correspondiente a Sonia Marca Tarqui -ahora accionante- donde se advirtió control prenatal con citas mensuales desde el 22 de marzo de 2010 y fecha de parto de la misma, el 15 de noviembre de igual año (fs. 13 a 14).

II.2. Se tiene Certificado Médico de 15 de julio de 2010, emitido por Justo Sangueza Muñoz, Médico del Centro de Salud “Calama”, refiriendo que del examen clínico semiológico efectuado a la accionante, se constató que ésta se encontraba en estado gestacional con un embarazo de aproximadamente veintidós semanas (fs. 62).

II.3. Cursan fotocopias legalizadas de la primera citación de 23 de septiembre de 2010 y segunda citación de 1 de octubre del mismo año, emitidas por la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dirigida a la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado, citándolos a apersonarse en sus oficinas, a objeto de atender la demanda interpuesta por la accionante sobre el pago de asignaciones familiares a su favor (fs. 11 a 12).

II.4. Por Memorándum 3415/10 de 7 de octubre de 2010 “CONMINATORIA DE PRESENTACIÓN” (sic), emitido por la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se conminó a la demandada a presentarse en esa entidad el 11 del mismo mes y año, al no haberse presentado a las citaciones de la entidad laboral para conciliación, ante la denuncia de la accionante sobre el pago de asignaciones familiares (fs. 10).

II.5. A fs. 9, cursa primera citación efectuada el 18 de octubre de 2010, emitida por la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dirigida a la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado, como efecto de la demanda interpuesta por la accionante sobre reincorporación e inamovilidad funcionaria en base a los Decretos Supremos (DDS) “012 y 496”.

II.6. Cursa Memorándum “FJSE-007/-48-VL-CPE/10” de 25 de octubre de 2010, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, por el cual se conminó a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el DS 0496, a reincorporar a la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a dicha fecha (fs. 5).

II.7. Por Memorándum “JDTLP-GPV-V206” emitido el 10 de noviembre de 2010, se tiene que la Jefa Regional de Trabajo de La Paz, designó a Evelyn Viscarra Gutiérrez, Inspectora Técnica de Trabajo y Seguridad Industrial para efectuar la verificación de la reincorporación de la accionante en la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado, debiendo efectuar el correspondiente informe al respecto (fs. 1).

II.8. Mediante Informe “EVG-0029” de 11 de noviembre de 2010, se tiene que la Inspectora Técnica de Trabajo y Seguridad Industrial dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, señaló que habiéndose constituido en las oficinas de la Escuela precedentemente indicada en la misma fecha, verificó que la ahora accionante no fue reincorporada en dicha institución en la cual se negaron a brindarle información (fs. 3).

II.9. A fs. 4, se tiene formulario de notificación emitido por la Jefatura Regional de Trabajo de La Paz, de donde se advierte que el 13 de noviembre de 2010, se notificó a la accionante con las copias legalizadas impetradas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante alega vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral como mujer embarazada hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad y a la seguridad social; toda vez que fue destituida sin justificación alguna de su cargo de Secretaria de la Escuela Superior de estudios Estratégicos Post Grado, de la que es propietaria la demandada, encontrándose en estado de gestación, por haber reclamado el pago de asignaciones familiares y seguro de maternidad; es así, que pese a la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para que se la reincorpore al puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, la misma tampoco fue cumplida. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, la cual procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a inamovilidad laboral de mujer embarazada, disponiendo el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales por el tiempo transcurrido desde su despido hasta que su hija o hijo hubiera cumplido un año de edad, porque pese a conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, no fue reincorporada a su fuente laboral. Aclara que no es necesario comunicar al empleador sobre la situación del embarazo, por cuanto no se puede imponer como requisito formal el dar aviso al empleador acerca del estado de gestación de la trabajadora, como presupuesto para que la accionante pueda acceder a la protección que brinda la Constitución.

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