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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0749/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0749/2015-S1

Se concede la acción de libertad, por la vulneración del debido proceso y la celeridad (pronto despacho), el accionante denunció que por Auto de 27 de enero de 2015, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y desde esa fecha, no se remitió la apelación al Tribunal de alzada, tra...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la vulneración del debido proceso y la celeridad (pronto despacho), el accionante denunció que por Auto de 27 de enero de 2015, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y desde esa fecha, no se remitió la apelación al Tribunal de alzada, transcurriendo siete días para que la autoridad demandada remita el expediente.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.” En el caso concreto se establece, que la Jueza ahora demandada, no remitió el expediente ante el superior en grado como establece el art. 251 del CPP, el cual determina que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la -Corte Superior de Justicia- hoy Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, el accionante denunció que por Auto de 27 de enero de 2015, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y desde esa fecha, no se remitió la apelación al Tribunal de alzada, de la revisión de los datos del proceso, se advierte conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, remitió el expediente recién el 4 de febrero de similar año, cuando se tenía que llevar a cabo la audiencia de acción de libertad, evidenciándose que desde la interposición del recurso de apelación pasaron siete días para que la autoridad demandada remita el expediente, vulnerando el debido proceso y la celeridad, por cuanto los administradores de justicia, deben regir sus actos conforme la normativa vigente, sin dilaciones que conlleven a la retardación de justicia, consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada. Por otra parte, respecto a la no provisión de los recaudos de ley por parte del accionante, cabe hacer referencia a la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, misma que se pronunció sobre la gratuidad en cuanto respecta a proporcionar los recaudos de ley para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal superior cuando se interpone el recurso de apelación incidental, señalando que:?No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente: i)Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación?. De lo precedentemente descrito, se establece que la no provisión de los recaudos de ley por parte del imputado, no puede ser un óbice para la no remisión del expediente ante el tribunal de alzada, debiéndose tomar en cuenta por los administradores de justicia, la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, a fin de viabilizar el derecho de apelación del privado de libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S1

Sucre, 17 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 10025-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 16 vta. a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Villalobos en representación sin mandato de Juan Carlos Manrique Aguilera contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yesenia Aguirre, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el 27 de enero de 2015, fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, decisión que fue apelada conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y hasta la interposición del presente recurso “heroico” (sic), no se dio cumplimiento a la norma antes señalada.

Refiere que, no obstante a la imputación formal, previa aprehensión sin observar los arts. 70, 71, 73, 173,224 y 226 del CPP, debió cumplirse con los aspectos formales materiales de hecho, resolución que no tiene fundamentación fáctica ni jurídica, constituyendo una violación al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de locomoción, dicho acto ilegal motivó la interposición del recurso de apelación incidental.Finalmente indica que, los procesos deben sustanciarse dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, o en su defecto en un plazo razonable; toda vez que, una actuación contraria conlleva no sólo la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, sino también al incremento de la retardación de justicia y consiguiente lesión del principio procesal de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la celeridad, citando al efecto los arts. 114, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que la Jueza demandada, remita el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, conforme dispone el art. 251 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: a) En audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de enero de 2015, la autoridad demandada emitió la Resolución de rechazo, por lo que en la misma audiencia planteó el recurso de apelación incidental y a la fecha no fue remitido el expediente ante el superior en grado; y, b) La Jueza demanda refirió que ya hubiera remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, pero no consta ningún actuado que corrobore dicha afirmación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 13 a 14, por el cual refirió que: 1) Tuvo conocimiento del caso por denuncia del supuesto delito de abuso sexual, siendo la víctima una menor de 9 años; 2) El 27 de enero de 2015, llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, rechazando la misma, por no cumplirse con lo dispuesto por el art. 239.I del CPP, a dicho efecto, el accionante interpuso el recurso de apelación incidental, concediéndose la misma y disponiendo la remisión de los actuados al Tribunal de alzada; 3) No se proporcionó los recaudos de ley para remitir el expediente al Juez ad quem, como se evidenció en el informe presentado por la Secretaria de su Juzgado, por lo que dispuso la remisión de los originales al tribunal competente y a la fecha existe el sorteo referente del recurso de apelación incidental.tomando conocimiento la Sala Penal Primera; del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, 4) La acción de libertad, no cumplió con las exigencias previstas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por no establecer la existencia de vulneración al derecho de locomoción o libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Noveno de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 16 vta. a 19, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, no acompañó prueba alguna que demuestre que vencidas las veinticuatro horas, hubiese acudido a la Jueza del control jurisdiccional para solicitar el cumplimiento al mandato establecido en el art. 251 del CPP, solicitando la remisión inmediata de la apelación al Tribunal de alzada; ii) La Jueza demandada, en su informe señaló que no remitió la apelación incidental dentro el plazo, debido a que el accionante no proporcionó las fotocopias requeridas para dicho efecto; iii) Si bien la jurisprudencia constitucional establece que el juez tiene la obligación de remitir la apelación incidental dentro el término de veinticuatro horas, también se debe entender que el apelante tiene la obligación respecto a la provisión de los recaudos necesarios hasta antes del vencimiento del plazo a objeto de la remisión ante la autoridad jurisdiccional superior en grado; sin embargo, esta condición no puede considerarse un impedimento para dilatar su tratamiento, de actuar en contrario se dificultaría la tramitación del recurso que ya fue concedido; iv) Debe tenerse presente también, el plazo razonable establecido por las sentencias constitucionales, tomando en cuenta la carga procesal de los administradores de justicia; y, v) La jurisprudencia constitucional, estableció que no procede la acción de libertad, cuando la vulneración ha cesado, en el presente caso, de acuerdo al informe emitido por la autoridad demandada, ya se habría sorteado el recurso de apelación incidental, tomando conocimiento del mismo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y por ende cesó la vulneración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de febrero de 2015, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y Cautelar del departamento de Santa Cruz, mediante oficio 137/2015, remitió ante los Vocales de Sala Penal Primera, el expediente original, relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Marrique Aguilera -ahora accionante-, por el supuesto delito de abuso deshonesto, en grado de apelación contra el Auto de 27 de enero de similar año (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante, denunció la vulneración al debido proceso y a la celeridad; toda vez que, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no remitió el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 27 de enero de 2015, por el cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, remisión que debió efectuarse conforme dispone el art. 251 del CPP, para que el Tribunal de alzada resuelva su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaq ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de los bolivianos y bolivianas, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Unainequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Fundamental.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este de este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá serrestringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

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