Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por existir lesión al debido proceso en sus elementos de una debida motivación, fundamentación y congruencia de la resolución y falta de valoración de la prueba, toda vez que el Auto Supremo emitido en casación no contiene una estructura de forma y fondo con la cual se haya dado respuesta a los puntos expuestos en el recurso, siendo que al momento de emitir un fallo se debe respetar las garantías mínimas del debido proceso en su dimensión adjetiva a efectos de asegurar a los justiciables la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4.”Conforme a lo expuesto, se advierte que el precitado Auto Supremo, no respetó el principio de congruencia, al no haberse circunscrito totalmente a lo demandado por el recurrente en casación y a la prueba presentada por ambas partes para la consecución de su propósito, siendo plenamente verificable además, que el fallo de casación analizado, no contiene una estructura de forma y fondo, que haya respondido debidamente a cada uno de los puntos expuestos en el recurso, contestados por la parte demandada, identificándolos y resolviéndolos en base a un respaldo argumentativo certero, advirtiendo contrariamente la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de las autoridades judiciales, más aun en instancia de casación, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la decisión asumida, en el marco de la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por las partes, aunque se lo haga a través de una explicación concisa y coherente, siempre que se cumpla con lo mencionado. Argumentos desarrollados que permiten concluir que, el Tribunal de garantías, no obró correctamente, por cuanto, compelía conceder la tutela, a fin que, las autoridades judiciales codemandadas, emitan un nuevo auto supremo, que respete las garantías mínimas del debido proceso en su dimensión adjetiva, a efectos de asegurar a los justiciables la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida, sin que el fallo dictado por la jurisdicción constitucional, pueda ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación y fundamentación, así como de la omisión valorativa en la que se incurrió, lo que debe ser subsanado por las demandadas, emitiendo el fallo pertinente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL**SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2**Sucre, 8 de julio de 2015**SALA SEGUNDAMagistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado**Acción de amparo Constitucional**Expediente: 08094-2014-17-AAC**Departamento: Chuquisaca**En revisión la Resolución 293/014 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 209 a213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuestapor Roberto Carlos Gironás Cervantes, Coordinador Nacional, AnacletoTorrico Arnez, Jefe Regional, Julio César Mendoza Aliaga, DirectorJurídico, René José Ríos Benavides, Responsable I de Gestión Jurídica yCarlos Fernando Pizarro Alcázar, Responsable I de Análisis Jurídico, dela Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), y del proyecto“OACI/BOL 13/801” en representación de la entidad y proyectomencionados contra Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García,Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora PrimadelTribunal Supremo de Justicia.**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICAI.1 Contenido de la demanda**Por memorial presentado el 28 de julio de 2014, cursante de fs. 120 a 134 vta.,subsanado el 4 de agosto del mismo año (fs. 140 a 146), los representantes de laentidad y proyecto accionantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho yderecho:**I.1.1. Hechos que motivan la acción**El 22 de febrero de 2007, Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, interpusodemanda laboral contra la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),en el departamento de Cochabamba, acción que tuvo por objeto el pago de unquinquenio en la suma de $us3250.- (tres mil doscientos cincuenta dólaresestadounidenses), alegando el trabajador que ingresó a trabajar en la DGAC, enel mes de enero de 2001, como Inspector de Cabina, por intermedio de la OACI,concluyendo su relación laboral a los cinco años, seis meses y veinticuatro días,enfatizando que, si bien el contrato especificaba que era contratado para ser...Notificada con la demanda la DGAC y la misión OACI, formularon su defensa, presentando excepciones de incompetencia en razón de la materia y de impersonería en el demandado, estableciendo claramente que, las estipulaciones, condiciones, obligaciones y derechos del contrato administrativo eran claras y precisas en cuanto a la relación y dependencia entre el funcionario público y la DGAC, no debiendo ser considerado como funcionario de la OACI, por lo que, no se hallaba sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, operando en consecuencia, la incompetencia del juez en materia laboral; indicando además que, al estar dirigida la demanda contra la OACI, se notificó y citó al Coordinador designado del proyecto, Erick Vargas Campero, sin considerar que la Organización referida, no tiene representación legal en nuestro Estado, siendo el Coordinador mencionado, otro funcionario público de la DGAC, en cuyo mérito concernía la notificación al representante legal con sede en Montreal, Canadá, en cumplimiento de los canales diplomáticos pertinentes, vía cancillería, además de las prerrogativas de inmunidad con las que goza la citada organización internacional, al ser parte de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Añadiendo en el mismo memorial, como respuesta a la demanda que, las funciones para las que fue contratado el demandante, pertenecían exclusivamente a la estructura organizativa de la Autoridad Aeronáutica Civil, clasificadas en el puesto 1787, cargo de atribución y competencia indelegable de la DGAC, entidad en la que desempeñaba sus funciones y a quien "daba cuenta" de sus labores, tomando en cuenta adicionalmente que, su fuente de remuneración provenía de fondos públicos del Tesoro General de la Nación (TGN), a través de la DGAC, la que transfería los mismos a su vez a la OACI, en calidad de fondos en fideicomiso para ser ejecutados por el referido proyecto.
Precisan que, a fin de probar sus aseveraciones, se presentó prueba suficiente que demostraba la inexistencia una relación laboral entre el demandante y la DGAC y la OACI, comprobándose así su calidad de funcionario público; declarando la Jueza de primera instancia, improbadas las excepciones, difiriendo dicha labor para la Sentencia, en busca de procurar brindar el acceso amplio a la justicia, la que fue dictada el 22 de agosto de 2007, declarando improbada la demanda. Por lo que, el demandante recurrió dicho fallo en apelación, confirmándolo mediante Auto de Vista 269/2009 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Manifiestan que, la relación amplia de antecedentes efectuada en párrafos precedentes, es necesaria al centrar su demanda tutelar, en impugnar el Auto Supremo 178/2014 de 10 de junio, que fue dictado en mérito al recurso de casación en el fondo y la forma que formuló el demandante contra el Auto de Vista 269/2009, fallo que fue casado, declarándose probada la demanda laboral, sin explicar motivada y fundamentalmente, el contenido de la decisión, glosando un sin fin de apreciaciones “entre falsas, confusas y descontextualizadas”, ordenando el pago del quinquenio a un funcionario público por parte de una institución del Estado, cuestión “inaudita” dentro de la jurisprudencia laboral yprocesal, contraria a más de ello a la estructura normativa que tiene definida los campos de aplicación de los derechos laborales; incurriendo igualmente en incongruencia, alejándose de lo impetrado por el demandante, ingresando en contradicciones con lo dispuesto por los Autos Supremos 385 de 5 de septiembre de 2008, 159 de 19 de mayo de 2006 y 186 de 21 de abril de 2008, además de indicar que no existía prueba alguna que denote que el actor haya desarrollado sus actividades como funcionario público, sin considerar la amplia prueba presentada al efecto, a fin de demostrar que fungió en dicha calidad en una entidad pública del Estado; concluyendo así que compelía el pago del quinquenio, al tener derechos adquiridos por haber sido contratado antes de la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario Público, sin respaldar dicha afirmación con la abstracción necesaria de los datos del proceso, en estricta concordancia y correspondencia a la legislación aplicable; toda vez que, no todas las entidades públicas estaban inmersas en la Ley General del Trabajo, como es el caso, reiteran, de la DGAC, más aún si sus funcionarios percibían y perciben sus remuneraciones de fondos del TGN.
Finalizan expresando que, el Auto Supremo, está “...impregnado de incertidumbre y adolece de lógica procesal...” (sic), otorgando incluso más allá de lo pedido, fundamentando e interpretando la norma emitiendo conclusiones nuevas a favor del recurrente como si fuese su abogado, afirmando que sí le correspondería el quinquenio pedido, insisten, por haber ingresado a trabajar antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, cuando aquello, no fue impugnado en momento alguno por el demandante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados los derechos de la entidad y proyecto que representan, al “reconocimiento de la personalidad”, al debido proceso –en sus componentes de congruencia, fundamentación y valoración pertinente de la prueba de descargo presentada–, así como del principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 115.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, dejando sin efecto la totalidad del Auto Supremo 178/2014 de 10 de junio, disponiendo que las Magistradas codemandadas, emitan uno nuevo, conforme a los antecedentes del proceso y a la legislación aplicable al caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 12 y 13 de agosto de 2014, según consta en las actas cursantes de fs. 191 a 204 y 207 a 208, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLos apoderados de la parte accionante, ratificaron íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 151 a 156 vta., señalando:
a) Los representantes de la entidad y proyecto accionantes, confundieron esta acción de defensa con un recurso ordinario; toda vez que no fundamentaron ni desarrollaron análisis y crítica desde el punto de vista jurídico doctrinal constitucional, limitándose al desarrollo de observaciones y reclamos sobre la base de la cita de textos normativos y jurisprudencia constitucional, sin especificar de qué manera se vulneró el debido proceso, al traducirse su reclamo en una simple queja que carece en absoluto de elementos técnicos jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; b) El Auto Supremo 178/2014, cuestionado en la demanda tutelar, fue resuelto en los términos del recurso de casación en el fondo y en la forma deducido, otorgando respuesta puntual a cada uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente; c) No desconocieron los derechos, obligaciones y prerrogativas de la DGAC, en lo relativo a los fines y objetivos para la contratación de Bernardo Antonio Baldivia Stramfer, por lo que, no lesionaron el art. 14 de la CPE, en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales que el Estado otorga a las personas individuales y colectivas; d) La entidad y proyecto accionantes, demostraron una actitud de inercia y apatía en el proceso, por cuanto, aceptaron tácitamente la competencia de la Jueza Laboral, al no interponer recurso ulterior ante la declaratoria de improbada la excepción de incompetencia que opusieron, siendo “absurdo” reclamar este hecho vía acción de amparo constitucional; e) No es evidente que el Auto Supremo impugnado hubiera abierto excepcionalmente competencia para el pago de derechos adquiridos del demandante en su condición de funcionario público, por cuanto, el fallo aludido, sólo reconoció que le correspondía el pago del quinquenio, porque el trabajador se encontraba tutelado por la Ley General del Trabajo, conforme a lo establecido por los arts. 77 y 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), ley que entró en vigencia a partir del 19 de junio de 2001, y el mencionado ingresó a trabajar el 1 de enero de 2001; es decir, con anterioridad al Estatuto aludido, en cuyo mérito se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo; f) El art. 69 del EFP, regula claramente el tratamiento para el personal de las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas, estableciendo que los servidores públicos cuyas actividades se regulen por las disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mismas hasta la fecha de vigencia del referido Estatuto, seguirán sujetos a dicho régimen laboral, en tanto que los nuevos servidores públicos, que ingresen a prestar funciones en fecha posterior a la vigencia del mismo, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad; lo que afirma que el demandante se encontraba bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia, la cancelación de los derechos sociales que demandó, tomando en cuenta su irrenunciabilidad consagrada en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48 y 162 de la CPE;
g) No puedendesnaturalizarse o confundirse los alcances de la jurisdicción constitucional, advirtiendo que en la acción de amparo constitucional presentada, se pretende una nueva interpretación de normas que en su momento no fue invocada, incluso otra valoración de la prueba ingresando al fondo del tema, no abriéndose la competencia del Tribunal de garantías a dicho efecto, al no constar lesión de derechos fundamentales alguna; y, h) El Auto Supremo 178/2014, constituye una Resolución judicial ajustada a derecho, teniendo unidad en su contenido, debiendo ser interpretada en su conjunto. Solicitaron denegar la tutela impetrada, conforme a los argumentos expuestos en su informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia realizada a efectos de su consideración, no obstante su legal notificación (fs. 186).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 293/014 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 209 a 213, por la que, denegó la tutela solicitada por la parte accionante, con los siguientes fundamentos:
1) Del contenido de la acción de amparo constitucional, así como de la fundamentación oral pertinente realizada en audiencia, se evidencia que los representantes de la entidad y proyecto accionantes, confundieron la acción constitucional con una acción de la jurisdicción ordinaria, demandando errónea interpretación de la legalidad ordinaria, así como omisión en la valoración probatoria en la emisión del Auto Supremo 178/2014, decisión que alegan de carente de congruencia, siendo además imprecisa, contradictoria y atentatoria a los intereses del Estado;
2) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a cumplir la labor de interpretación de legalidad ordinaria y de la prueba, aludidas en el punto anterior, salvo excepcionalmente, cuando se hayan otorgado "los insumos" al Tribunal de garantías, precisando las reglas o sistemas de interpretación o de valoración probatoria que no hubieran sido tomados en cuenta, o cuáles son las reglas de razonabilidad y de la sana crítica que habrían sido obviados por las autoridades judiciales condenadas, siendo éstas barreras de contención que impiden abrir la competencia para ingresar a pronunciarse sobre dichos aspectos;
3) Los impetrantes de tutela no tomaron en cuenta que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, opcional ni complementario al recurso de casación; habiendo invocado como derecho presuntamente transgredido, al debido proceso, sin especificar las vertientes o elementos del mismo considerados como lesionadas, estableciendo únicamente "...error evidente a partir de declararlo al demandado del proceso del que emerge la acción constitucional en aplicación de la Ley General del Trabajo..." (sic), sin establecer el nexo de causalidad entre la contradicción, arbitrariedad, "absurdez" e incongruencia alegadas; y,
4) Se denunciaron como vulnerados principios constitucionales como la legalidad, seguridad jurídica e igualdad, olvidando que aquellos no se encuentran bajo el paraguas de protección de laPor memorial presentado el 15 de agosto de 2014, los representantes de la Dirección General de Aeronáutica Civil y del proyecto “OACI/BOL 13/801”, impetraron la complementación y enmienda de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, en sentido de precisar por qué no se consideraron los argumentos relativos a la carencia de fundamentación del Auto Supremo 178/2014, que se basó en una legislación que no correspondía a la Dirección General de Aeronáutica Civil, y la omisión valorativa total en la que se incurrió, al establecer “falsamente”, que no se presentaron pruebas, cuando éstas incluso fueron aportadas por “el demandante” (fs. 216 y vta.); solicitud que mereció el Auto 298/14 de 18 del mismo mes y año, que la declaró no ha lugar, al estar dirigida a obtener un pronunciamiento de fondo en relación a la problemática planteada (fs. 218 a 219). I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional. Mediante decreto constitucional de 24 de marzo de 2015, cursante a fs. 296, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por providencia de 17 de junio de igual año, que fue notificado el 23 de junio de 2015, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo. Asimismo, no habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo. II. CONCLUSIONES. De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. El 22 de febrero de 2007, Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, interpuso demanda laboral de pago de quinquenio contra la OACI, en su calidad de organismo de ejecución del proyecto “OACI/BOL/04/901-Seguridad Operacional y Navegación Aérea”, alegando que a partir de enero de 2001, suscribió numerosos contratos de trabajo con la Organización citada, siendo éstos consecutivos hasta el año 2006, prestando servicios en el cargo de Inspector de Operaciones (Cabina). Habiéndose mencionado “ilegalmente” en los contratos firmados, que supuestamente no era considerado funcionario de la OACI, por lo que, no existiría relación jurídica laboral,señalando que el vínculo contractual sería con la DGAC, institución que no suscribió ni participó en los documentos. En ese mérito, alegó que le correspondía un quinquenio que ascendía a la suma de $us3250.- (tres mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses), cuya cancelación fue negada por la OACI, pese a haberse desempeñado en su puesto de trabajo por cinco años, seis meses y veinticuatro días (fs. 48 a 49 del anexo 1). A ese efecto, se citó y emplazó a Erick Vargas Campero, representante legal de la OACI (fs. 173 del anexo 1).
II.2. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2007, Jaime Oscar Arauco Frías, Jefe de la Misión OACI, formuló excepciones previas de incompetencia por razón de la materia –alegando que el demandante “...en todo momento y durante el tiempo que prestó sus servicios...” (sic), lo hizo en la DGAC, como “Inspector de Operaciones/Cabina-Cat.1”, en la ciudad de Cochabamba, bajo el puesto 1787, en tal condición no sujeto a la aplicación de la Ley General del Trabajo, porque la Dirección aludida era una institución enmarcada dentro de la estructura del Poder Ejecutivo; es decir, una entidad pública del Estado, siendo por ende aplicable, el Estatuto del Funcionario Público– y de impersonería en el demandado –anotando que la representación legal de la OACI, recaía en el Secretario General, no así en el Jefe de Misión–, respondiendo asimismo, a la demanda interpuesta (fs. 158 a 162 vta. del anexo 1). Declarando la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 28 de mayo de 2007, sin lugar a las excepciones previas referidas, abriendo periodo probatorio, a efecto de comprobar la procedencia o no de la demanda interpuesta (fs. 177 y vta. del anexo 1); decisión apelada por el Jefe de la Misión de la OACI en Bolivia (fs. 249 a 251 del anexo 2), que respondida por el demandante (fs. 266 a 267 del anexo 2), fue concedida en el efecto devolutivo, por Auto de 13 de agosto de 2007 (fs. 268 del anexo 2); siendo resuelta a través del Auto de Vista 182/2009 de 22 de mayo, confirmando el fallo apelado de 28 de mayo de 2007 (fs. 509 a 510 del anexo 3).
II.3. Mediante Sentencia de 22 de agosto de 2007, la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda, sin costas, por no haberse pronunciado en el fondo, estableciendo que conforme a la cláusula sexta de los contratos suscritos, Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, no fue considerado funcionario de la OACI, constituyéndose el vínculo jurídico laboral con la DGAC, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, siendo por ende una institución de orden autárquico de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propio, con jurisdicción nacional y autonomía de gestión administrativa, legal y económica para el cumplimiento de su misión institucional; estando bajo tuición del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, a través del Viceministerio de Transporte; por ende, su relación laboral, en el ámbito de aplicación del art. 9.I del EFP, que prevé el ámbito de aplicación del Estatuto anotado, que abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de remuneración; por lo que, carecía de
derecho de exigir el pago del quinquenio que impetró; en razón a no encontrarse dentro del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario (fs. 290 a 293 del anexo 2).
II.4. La decisión glosada en la Conclusión anterior, fue apelada por el demandante, ahora tercero interesado (fs. 296 y vta. del anexo 2), respondiendo el recurso de apelación mencionado, Jaime Oscar Arauco Frías, en representación de la OACI (fs. 299 a 300 del anexo 2); dictándose el Auto de Vista 269/2009 de 16 de septiembre, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando la Sentencia impugnada, indicando que la Jueza de primera instancia, no basó su Resolución, determinando que el actor fuera un funcionario público eventual, sino que se llegó a la convicción que carecía de derecho para exigir el pago de la indemnización por un quinquenio debido a su condición de funcionario público; por lo que, no era aplicable el principio laboral "indubio pro operario", aducido en la apelación; siendo la percepción de la Juzgadora correcta, dado que conforme al art. 9.I y II del EFP, existía certeza que el demandante, al ser dependiente de la DGAC, tuvo la condición de funcionario público, no enmarcado en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, para demandar su indemnización por un quinquenio. Precisando finalmente, que únicamente tratándose de reclamos de derechos consolidados, que no constituyan beneficios sociales, como los sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones, se abría la judicatura laboral, aunque el funcionario no se encontrare sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo (fs. 513 a 514 del anexo 3).
II.5. El 30 de octubre de 2009, Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista 269/2009, señalando en cuanto a los argumentos de fondo que: i) Las determinaciones adoptadas en Sentencia y en el Auto de Vista, contenían violación de la ley e interpretación errónea de la misma, además de incurrir en error de hecho y de derecho en el régimen jurídico de la valoración de la prueba para definir su competencia, con carácter previo a la tramitación de la causa, debiendo considerarse en todo caso que, las decisiones asumidas no podían ser omisivas de las normas que rigen la materia de derechos laborales adquiridos del trabajador cualquiera fuere su condición; por lo que, lejos de intentar justificar "empeñosamente" su calidad de supuesto servidor público, las autoridades de primera y segunda instancia, estaban obligadas a pronunciarse sobre sus derechos adquiridos; ii) En el último considerando de la Sentencia, la Jueza argumentó y fundamentó "extemporáneamente" su propia competencia, haciendo alusión a los arts. 4, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), afirmando que la judicatura laboral sólo tenía competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales del trabajo y otros; declarándose "implícitamente" incompetente para el conocimiento de la causa, lo que provocaba la nulidad del fallo dictado en primera instancia, constituyendo un error de hecho y de derecho en la tramitación de la causa; iii) El argumento central de falta de competencia contenido en la Sentencia, debió ser pronunciado antes de ser admitida lademanda, o “en el peor de los casos”, después de haber sido respondida la misma a instancia de parte, no siendo viable que después de cerrarse todas las etapas procesales, recién revise su propia competencia, debiendo aplicarse los arts. 127, 129 y 57 del CPT; iv) Conforme al punto anterior, la Jueza de primera instancia, pese a referir que nunca tuvo competencia para conocer el proceso, inversa y contradictoriamente, insertó en su fallo, resoluciones expresas y positivas sobre la tutela requerida y la acción de pedir, al establecer que carecía del derecho de exigir el pago de los beneficios sociales de indemnización –quinquenio–, al no encontrarse en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo ni de su Decreto Reglamentario; v) La antes denominada Corte Suprema de Justicia, sentó una línea jurisprudencial en sentido que se abre excepcionalmente la competencia de la judicatura laboral, para tutelar derechos adquiridos; así, el Auto Supremo 403 de 23 de marzo de 2007; en cuyo mérito, aun tendría la condición de funcionario público, al ser el quinquenio un derecho adquirido por el trabajador, en aplicación análoga de la Ley General del Trabajo y conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 11478 de 17 de marzo de 1974, los Jueces de instancia, estaban constreñidos a pronunciarse y analizar en el fondo si correspondía el pago de los mismos; vi) El Estatuto del Funcionario Público, en el que se pretendía amparar los fallos dictados, no prevé la instancia a la que debía acudir un servidor público para reclamar sus derechos laborales, omisión suplida por el art. 61 del CPT, previendo que las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en el referido Código, cualquiera sea su naturaleza; por lo que, las autoridades judiciales debieron pronunciarse en el fondo de su pretensión, aun si tendría la calidad de funcionario público; y, vii) La Jueza de la causa, vulneró la totalidad de las normas legales que invoca, negándose sus derechos, esencialmente, el de acceso a la justicia y al debido proceso, quebrantando la alta función encomendada por el Estado que es, administrar justicia.
Ahora bien, en relación a la casación en el fondo, respecto al Tribunal de segunda instancia, el recurrente indicó que se: a) Pronunció un fallo “forzado”, lesionando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), limitándose a un examen sucinto de la Sentencia, sin absolver los agravios expresados en la alzada; b) Justificó de manera resumida los elementos de juicio que contenía la mencionada Sentencia, transgrediendo el principio de independencia e idoneidad previsto en el art. 1 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); c) Estableció que, no tenía derecho al pago del quinquenio debido a su condición de funcionario público, sin pronunciarse sobre sus derechos adquiridos, como trabajador, cualquiera fuere su condición; d) Citó el Auto Supremo 403, cuando no correspondía su aplicación; e) Incurrió en un fundamento contradictorio a la línea jurisprudencial asumida por la misma Sala Social y Administrativa, en el Auto de Vista de 17 de marzo de 2009, demostrando la grave contradicción e interpretación distinta en casos sometidos a su revisión; y, f) Cometió error de hecho y de derecho, por la definición extemporánea de la competencia dela Juzgadora de primera instancia que incurrió en graves contradicciones, la falta de aplicación supletoria de normas citadas, la justificación indebida del Tribunal de apelación a la Sentencia y, falta de uniformidad en los fallos dictados en ambas instancias en relación a sus derechos adquiridos.
Por su parte, la casación en la forma, se ciñó a demandar que, el Tribunal de apelación omitió pronunciarse en relación a toda la expresión de agravios presentada en alzada, habiéndose limitado su decisión, a justificar la Sentencia emitida, en transgresión del art. 236 del CPC (fs. 518 a 522 vta. del anexo 3).
II.6. El recurso de casación descrito ampliamente en la Conclusión precedente, para su estudio posterior en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, centrado al análisis del caso concreto; fue respondido por Jaime Oscar Arauco Frías, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2009, señalando: 1) Conforme a las pruebas aportadas por su parte, se demostró que el demandante, cumplió funciones dentro de la DGAC, teniendo en consecuencia la condición de servidor público, no estando incluido dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y de su Reglamento, no procediendo el pago de beneficios sociales ni el quinquenio pretendido, habiendo sido dichos aspectos evaluados correctamente por la Jueza de primera instancia, así como por la Sala Social y Administrativa, al momento de resolver la apelación que se formuló; 2) El Auto de Vista, estableció con claridad que, en el marco del DS 28478, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y el Estatuto del Funcionario Público, el demandante carecía de derecho para exigir el pago de la indemnización por quinquenio debido a su calidad de funcionario público; y, 3) Conforme a correctamente señaló el Tribunal de apelación, la jurisdicción y competencia de la judicatura del trabajo, se abren de forma excepcional sólo para el reclamo de derechos consolidados como sueldos, aguinaldos o vacaciones; sin embargo, en el caso, se impetró la cancelación por un quinquenio, derecho únicamente aplicable en los casos en los que la relación laboral está regida por los alcances de la Ley General del Trabajo, no así para funcionarios públicos (fs. 524 y vta. del anexo 3).
II.7. Por memoriales presentados el 4 de enero de 2011 y el 21 de marzo de 2013, Jaime Oscar Arauco Frías; y, Carlos Eduardo Medinaceli Muñoz, Roberto Carlos Gironás Cervantes y Carlos Fernando Pizarro Alcázar; respectivamente, pidieron a la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se consideren los extremos detallados en sus escritos, a efectos de dictar el auto supremo correspondiente, indicando esencialmente que, no se consideró que en el recurso de apelación formulado por el demandante, éste incumplió con la expresión de agravios ineludible sobre el tema, pretendiendo “sorprender” al Tribunal de casación con la casación planteada (fs. 529 a 532; 539 a 540, todas del anexo 3).
II.8. Mediante Auto Supremo 178/2014 de 10 de junio, la Sala Social yAdministrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 269/2009, y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de pago del quinquenio, disponiendo que la OACI, pague a favor del actor la suma de $us3250-; sin responsabilidad de multa por ser excusable. Decisión que en su primer considerando, sintetizó los puntos impugnados tanto en el recurso de casación en el fondo, como en la forma, sustentando su decisión en el segundo considerando, conforme a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la casación en el fondo, refirió que: a) Respecto a la acusación efectuada por el recurrente, reflejada en la supuesta incompetencia manifestada por la Jueza a quo, para asumir conocimiento de la causa, advirtió que, efectivamente dicha autoridad determinó en el quinto considerando de la Sentencia que dictó, ser incompetente para el conocimiento y tramitación de la demanda en cuestión, amparada en los arts. 4, 43 y 47 del CPT; sin embargo, ingresó al fondo de la demanda declarándola improbada; b) A objeto de determinar si la Jueza a quo tenía o no competencia para tramitar la demanda interpuesta, efectuó una definición de la competencia, así como citó lo dispuesto en los arts. 26, 27 y 152.2 de la LOJabrg; además del art. 43 inc. b) del CPT, estableciendo conforme a ello que, el juez en materia laboral, sí tenía competencia para conocer y decidir sobre la acción; c) La admisión en el ámbito laboral es formal, siendo el único requisito que precisa cumplir el actor trabajador, el de acomodar su pretensión a la norma contenida en el art. 117 del CPT, lo cual no inhibe a que la autoridad judicial, en sentencia, desestime su pretensión por considerarse incompetente, si de los datos del proceso llega a dicha conclusión, aspectos emergentes del art. 47 del Código anotado; d) Ante la incertidumbre del demandante de la competencia o no de la Jueza a quo, ésta sí era competente; toda vez que de los datos del proceso, se evidenciaba que el actor suscribió más de doce contratos consecutivos de servicios especiales con la OACI, comprobándose en ese marco que inició sus labores desde el 1 de enero de 2001, al 31 de enero de 2006, de manera ininterrumpida, con un horario de ocho horas de trabajo diario, propios del contrato laboral, demostrando la existencia de un contrato laboral, al haberse definido la prestación del servicio por cuenta ajena y la subordinación, elementos constitutivos de ese tipo de relación; e) La competencia de la Jueza a quo, ya había sido determinada por ella misma, a través del Auto de 28 de mayo de 2007; f) Por otro lado, a efectos de determinar la relación laboral del demandante, se afirmó no existir prueba alguna que demuestre que la actividad desarrollada por el actor haya sido fungida como funcionario público, en entidad pública dependiente del Estado; g) El art. 33 de la Norma Suprema abrogada, concordante con el art. 123 de la CPE vigente, prevé que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente; instituyendo de otro lado el art. 81 de la CPE abrg, que la ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley, previniendo a su vez, el art. 164.II de la Ley Fundamental que, la ley es de observancia ineludible desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia; h) Conforme alart. 77 del EFP, modificado por el art. 5 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, y el art. 58 de la Ley anotada, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, data a partir del 19 de junio de 2001; i) El art. 69 del EFP, determina sobre el tratamiento para el personal de las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas, que en caso que se encuentre ejerciendo actividades amparadas por la Ley General del Trabajo, hasta antes de la vigencia del Estatuto aludido, seguirán sujetos a dicho régimen laboral; contrariamente, si se incorporaren posteriormente a las entidades mencionadas, se sujetarán a las previsiones instituidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad; y, ii) De acuerdo a la normativa expresada, analizados los actuados procesales y la prueba producida por las partes, concluye que, el actor se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, al haber ingresado a su fuente de trabajo antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, no siendo la ley retroactiva sino únicamente cuando favorezca al reo o trabajador, habiendo ingresado a trabajar a la OACI, el 1 de enero de 2001; estando dentro del ámbito de las disposiciones laborales en vigencia, concerniendo en consecuencia, la cancelación de los derechos sociales demandados, en virtud a su irrenunciabilidad, expresada en los arts. 4 de la LGT y 162 de la CPE, no habiendo actuado la Jueza de primera instancia, conforme a ley; iii) En cuanto a la forma, anotó que: 1) Resulta cierta la vulneración de lo prescrito por el art. 236 del CPC, dado que el Tribunal de apelación, ingresó al fondo para conocer la causa; tomando de la Sentencia, el presupuesto de admisión, conocimiento y resolución, sin pronunciarse en relación a todos los agravios expresados; y, 2) Según lo expuesto en el punto anterior, el Tribunal de segunda instancia, incumplió su deber de aplicar el principio de congruencia, al no otorgar respuesta razonada y razonable respecto de cada uno de los agravios expresados, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica; y, iii) Conforme a lo expuesto, son ciertas y evidentes las infracciones acusadas, tanto en el recurso de casación en el fondo, como en la forma, correspondiendo resolverlo según los arts. 271 inc. 4) del CPC y 252 del CPT.fundamentación y motivación evidente, glosando un sin fin de apreciaciones que no respondieron a los puntos sujetos a casación, pronunciándose más allá de lo pedido, sin respetar el principio de congruencia inherente al debido proceso. Además de ello –indican que–, el Auto Supremo cuestionado, estableció que no existía prueba alguna que se hubiere presentado para demostrar que el actor hubiera prestado sus servicios como funcionario público, omitiendo toda la adjuntada al efecto, concluyendo ser viable el pago del quinquenio, al tener derechos adquiridos por haber sido contratado antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, cuando aquello no fue referido por el recurrente en casación, estableciendo así que la OACI, cumpla con la cancelación aludida, obviando que la DGAC, fue la entidad pública del Estado, de la que provinieron las remuneraciones del demandante, con fondos del TGN, por lo que, era evidente que el actor se encontraba fuera del régimen laboral, siéndole aplicables las normas relativas a la función pública y en ese sentido, el no pago del quinquenio pretendido.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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