Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo debido a que la accionante no identifica el nexo causal entre la errada interpretación de la ley hecha por la autoridad demandada y los derechos supuestamente lesionados, además de que la legalidad de los actos de excusa, cuestionada por el accionante, sólo pueden ser valorada por la autoridad superior en grado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 “Así, expuestos los hechos y antecedentes, se advierte que la accionante no ha realizado una fundamentación adecuada, expresa, motivada sobre los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos por las autoridades judiciales demandadas, cuando realizaron la aplicación de la norma al caso concreto, de la misma forma en la demanda constitucional se omite fundamentar de que manera los Autos de excusa vulneran los derechos invocados por la accionante, habida cuenta de que no identificó el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación de la ley, resultando insuficiente la mera relación de los antecedentes que hubieren acontecido en el curso del proceso civil de recobrar la posesión, en conclusión se tiene que la accionante no cumplió con los supuestos asumidos a través de la jurisprudencia constitucional. (…) Finalmente este Tribunal, advierte que los Autos de excusa pronunciados en el desarrollo del proceso, han sido elevados en consulta, ante el superior en grado -en el caso Juez de Partido en lo Civil y Comercial-, siendo dicha autoridad llamada por ley, la única legitimada para establecer, resolver y concluir sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión adoptada por los inferiores en grado, constituyendo tal extremo otro óbice para poder realizar un mayor estudio del asunto y/o poder pronunciarse sobre el fondo de la pretensión expuesta por la accionante”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2012 Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21933-44-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 1/2010 de 31 de mayo, cursante de fs. 91 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arcinoe Justiniano Góngora contra Juan Walter Rimba Alvis y Miguel Ángel Michel Zelada, Jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Civil y Familia de Riberalta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2010, cursante de fs. 53 a 58 de obrados, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familia, emitió la Resolución 46/2008 de 15 de octubre, declarando probada la demanda de recobrar la posesión que interpuso contra Gil Antonio Arteaga Pereyra y Betty Virginia Morales Gonzales, fallo que contenía afirmaciones equivocadas, por lo que el 23 de octubre de 2008, solicitó su complementación y enmienda, mereciendo la providencia: “En lo principal previa ejecución de sentencia”, lo que la motivó a interponer recurso de reposición con alternativa de apelación, producto del cual mediante Auto 289/2008 de 5 de noviembre, se complementó y enmendó la Resolución citada.
Por memorial de 19 de noviembre de 2008, solicitó ejecutoria del fallo y su Auto complementario, sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que, nuevamente el 29 de noviembre del mismo año, presentó otro escrito con similar petitorio, que mereció la providencia: “En lo principal estése al auto de la fecha”, sin señalar que Auto ni su fecha, finalmente a mucha insistencia suya, por Auto 333/2008 de 9 de diciembre, se dispuso la ejecutoria de la mencionada Resolución.
Posterior a ello el 23 de octubre de 2009, pidió ejecución del fallo, mereciendo la providencia: “...estese al auto de fecha 9 de diciembre de 2008...” (sic), dando lugar a que nuevamente el 24 de septiembre del indicado año, retierse el mismo, ordenando recién la autoridad judicial la restitución del inmueble; sin embargo, habría omitido pronunciarse sobre los bienes muebles que le fueron arrebatados, por lo que presentó recurso de reposición el 28 de noviembre de 2009, en cuya virtudmediante providencia de 1 de diciembre del mismo año, también se dispuso que los “demandados” procedan a la devolución de los bienes muebles reclamados.
Refiere que, el 4 de diciembre de 2009, los “demandados” solicitaron se deje sin efecto la ejecución de sentencia, y luego de ser respondido por su persona, es rechazado por Auto 500/2009 de 21 de enero, Resolución que fue apelada por los “demandados”, habiendo suscrito dicho recurso un abogado que sería presumiblemente hermano del Juez, ante ello, la autoridad judicial aplicando erróneamente lo previsto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mediante Auto 2/2010 de 24 de febrero, se excusó del conocimiento de la causa.
Desconociendo el memorial de apelación y el Auto de excusa, el 25 de febrero de 2010, reiteró la ejecución de la Resolución sin obtener respuesta; posterior a ello enterada de la excusa, mediante memorial de 27 de febrero del mismo año, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, pese a ello el 2 de marzo del mismo año, se remitieron obrados al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familia, cuyo titular de manera ilegal, aplicando erróneamente el art. 3 inc. 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), emite la Resolución 1/2010 de 4 de marzo, excusándose del conocimiento de la causa, con el argumento de haber tramitado otro proceso sobre el mismo inmueble, por lo que ordenó la remisión del proceso al Juez de Instrucción Mixto de Guayaramerín. Aduce que dicha decisión no es correcta, pues el hecho de existir otro proceso sobre el mismo inmueble, no representa haber manifestado opinión sobre la justicia o la injusticia del litigio antes de asumir el conocimiento, en consecuencia, la citada autoridad se apartó de las normas que regulan el régimen de las recusaciones y excusas.
Finalmente añade que, en la fase de ejecución de la Resolución y su Auto complementario, pronunciados en el proceso interdicto de recobrar la posesión, han ocurrido una serie de actos irregulares, que no constituyen omisiones involuntarias de las autoridades demandadas; sino por el contrario, de forma evidente han pretendido dilatar la ejecución del proceso.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como vulnerados sus derechos, a la petición, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, así como el principio de celeridad procesal, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita la admisión del “recurso”, y se declare “procedente”, disponiéndose; a) La nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo; es decir, hasta la Resolución 62/2010 de 24 de febrero; b) Ordenar al Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familia continúe con la ejecución de la Resolución 46/08 y su Auto Complementario conforme el art. 517 de CPC; y, c) Finalmente se remita antecedentes al órgano disciplinario del “Poder Judicial”, más la imposición de costas y multa para las autoridades ahora demandadas.
1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2010, según consta del acta cursante a fs. 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, se limitó a ratificar plenamente su demandaconstitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Walter Rimba Alvis, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familia, presentó informe en audiencia, cuyos argumentos son los siguientes: 1) La excusa que formuló, es plenamente legal, “pues el Capítulo IV, art. 4, Parágrafo I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en cuanto a la Obligación de Excusa determina que: “EL JUEZ O MAGISTRADO COMPRENDIDO EN CUALQUIERA DE LAS CAUSALES DE RECUSACION DEBERA EXCUSARSE DE OFICIO EN SU PRIMERA ACTUACION. LA EXCUSA NO PROCEDERA A PEDIDO DE PARTE” (sic); 2) Al haber decretado la excusa quedaba inhibido de conocer la causa, por lo que ordenó la remisión a la autoridad llamada por ley, sumado al hecho de que el abogado Ricardo Toms Chávez Alvis, es su hermano consanguíneo, extremo que es de conocimiento público, y; 3) Al estar acreditada la relación de parentesco con el abogado que firmó el memorial de apelación, se encontraba en la obligación de excusarse, pues lo contrario importaría un favoritismo, que sería ilegal al estar prohibido por ley.
Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familia, en audiencia presentó informe escrito cursante de fs. 80 a 84, el cual leído íntegramente refiere lo siguiente: i) El proceso se encuentra radicado en el Juzgado Mixto de Instrucción de Guayaramerín, y tras ser elevada en consulta las excusas, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial por Auto 4/2010 ha declarado legal su excusa, no habiendo vulnerado derecho alguno de la accionante; ii) El Juez, Juan Walter Rimba Alvis, se excusó por ser hermano del abogado de la parte demandada, estando inhibido de seguir conociendo la causa; iii) La accionante y su abogado, ya lo denunciaron al Consejo de la Judicatura, razón suficiente para que su autoridad se excuse; y, iv) El art. 4 de la LAPCAF, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de actos judiciales, la excusa no implica incapacidad, sino separación voluntaria del conocimiento de la causa, por la existencia de causales que pueden influir el ánimo del juzgador.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gil Antonio Arteaga Pereira y Betty Virginia Morales Gonzales, en audiencia no emitieron fundamento alguno, adhiriéndose a lo expuesto por las autoridades demandadas.
I.2.4. Resolución
Mostrando 33 de 65 parrafos.