Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no vulnerar el derecho al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental ahora demandados al rechazar la querella formulada por la accionante, coincidieron con el argumento de que no se proveyeron los elementos de prueba que formaran la suficiente convicción para iniciar el proceso penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 ”Ingresando en el análisis del caso concreto, corresponde referir que, de la lectura de la Resolución de rechazo de 14 de junio de 2013, pronunciada por Alexander Alí Mirones, Fiscal de Materia de Pando, se observa que la misma cuenta con una debida fundamentación y motivación, por cuanto, efectúa una relación circunstanciada de los hechos alegados por la parte querellante y los emergentes del adelantamiento del proceso investigativo; asimismo, expone con claridad absoluta que, el motivo del rechazo de la querella, obedece a que la parte querellante no aportó con suficientes elementos probatorios que generan la suficiente convicción y permitan esclarecer los hechos y fundamentar una imputación y posterior acusación formal contra los querellados; por lo que, en aplicación de las previsiones normativas contenidas en los arts. 300 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; y, 72, 301.3 y 304.3 del CPP, referidos al tiempo de duración de la etapa preliminar, procedió al rechazo de la querella. Del contenido de la Resolución en revisión, se observa entonces que, aunque la misma no contiene un desarrollo extenso, su simplicidad concretiza los elementos considerados por demás suficientes para sustentar una decisión en observancia del derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso; en tal consecuencia, la tutela pretendida respecto a Alexander Alí Mirones, Fiscal de Materia, debe denegarse. Por otra parte, de la revisión de la Resolución 11/2013 de 9 de julio, emergente de la impugnación de la precitada Resolución de rechazo de querella, se advierte que, Alex Jorge Sánchez Iraizós, Fiscal Departamental de Pando, ratificó el fallo elevado en revisión; toda vez que, luego de efectuar un amplio análisis de los antecedentes del caso, arribó a la conclusión de que la parte querellante no había provistos los suficientes elementos de convicción que pudieran generar la certeza respecto a la autoría de los hechos que les eran endilgados; en tal consecuencia, determinó que se había inobservado la normativa contenida en los arts. 6, 72, 277 y 306 del CPP; y 5.3 de la LOMP, al no haber logrado acreditar -la accionante- de qué forma, se había incurrido en los actos supuestamente ilícitos cometidos en su contra además, puesto que los alegatos vertidos por el interesado, no resultaban suficientemente claros para establecer con absoluta precisión la conducta atribuida y el tipo penal al que ésta se adecuaba; requisito esencial y necesario para poder fundar una imputación o acusación formal, no habiéndose aportado tampoco prueba documental alguna que prueba los extremos denunciados; por lo que, la decisión del inferior, fue pronunciada en base a una adecuada y correcta compulsa de los antecedentes, máxime si se considera que, la recolección de los elementos de prueba, no solamente busca establecer la culpabilidad del acusado, sino también su inocencia. De lo argumentado por el Fiscal Departamental de Pando -codemandado- se observa que la decisión de ratificar el fallo elevado en revisión, se ajusta al contenido de una resolución debidamente fundamentada, por lo que, al igual que la autoridad inferior, efectuó un análisis puntal de los presuntos agravios denunciados por el accionante, habiéndose referido específicamente a cada uno de ellos y, luego de una compulsa ponderada y enmarcada dentro del principio de objetividad, a partir de la correcta aplicación de la normativa inherente al caso, dispuso cuanto fue conveniente. En este contexto, no resulta ser evidente que las resoluciones emitidas por los Fiscales demandados que, dieron origen al rechazo de la querella formulada por el accionante y a su posterior ratificación en alzada, carezcan de una debida fundamentación y motivación, porque, de acuerdo a lo expuesto, dichas determinaciones, resultan de fácil comprensión y establecen que, ambas decisiones obedecen principalmente al hecho de que el impetrante de tutela, no proveyó de los elementos de prueba que formaran en los miembros del Ministerio Público, la suficiente convicción para iniciar un proceso penal contra otras personas, atribuyendo la comisión de un delito indeterminado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2015-S2
Sucre, 8 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09824-2015-20-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2013, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Merky Rodmy Martínez Ríos contra Alex Jorge Sánchez Iraizós, Fiscal Departamental de Pando; y, Alexander Alí Mirones, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 11 a 21 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de enero de 2013, formuló querella contra Rubén Darío Montero Meza y Alexandra Margarita Bigabriel Apuri y José Ullunque Lazo, por la venta de un vehículo motorizado que no le fue entregado conforme a lo pactado, pretendiéndose por el contrario hacerle firmar un documento de préstamo de dinero en lugar de compra venta.
Añade que, mediante Resolución de 14 de junio de 2013, el Fiscal de Materia asignado al caso, dispuso el rechazo de la querella, que siendo impugnada, mereció Resolución 11/2013 de 9 de julio, pronunciada por el Fiscal Departamental de Pando, ratificando el fallo cuestionado; ambas decisiones, que carecen de una debida fundamentación.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 13, 109, 110 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se revoque las Resoluciones de 14 de junio de 2013, pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso; y, 11/2013 de 9 de julio, emitida por el Fiscal Departamental, debiendo continuarse la investigación al haberse detectado “delitos de corrupción”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante, se ratificó en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alex Jorge Sánchez Iraizos, Fiscal Departamental de Pando, se adhirió al informe formulado por el codemandado.
Alexander Alí Mirones, Fiscal de Materia inicialmente solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar, al no haberse agotado los mecanismos intra procesales previa activación de la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución de 28 de agosto de 2013, cursante a fs. 26 y vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que, conforme prevé el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), corresponde a la máxima autoridad del Ministerio Público, de manera excepcional revocar la resoluciones de rechazo o sobreseimiento, dictadas por los Fiscales de Materia y Departamentales; disposición que no ha sido observada, no habiéndose en consecuencia agotado los mecanismos intra procesales existentes para la protección de sus derechos, siendo que de acuerdo a lo previsto por el art. 66 del precitado cuerpo legal en relación al art.27 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), existe la posibilidad de que la investigación pueda ser reabierta dentro del año. En tal sentido, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al carácter subsidiario de la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de junio de 2013, el Fiscal de Materia, Alexander Alí Mirones, pronunció Resolución de rechazo de querella a favor de Pedro José Ulunque Lazo; Alexandra Margarita Bigabriel Apuri y Rubén Darío Montero Meza, poniendo la misma en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, en el día (fs. 2 a 4).
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