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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0750/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0750/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración al derecho de petición de la accionante, por cuanto la jurisprudencia constitucional establece que no se satisface el derecho de petición con la existencia de respuesta sino que ella debe ser puesta en conocimiento de la peticionante, co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración al derecho de petición de la accionante, por cuanto la jurisprudencia constitucional establece que no se satisface el derecho de petición con la existencia de respuesta sino que ella debe ser puesta en conocimiento de la peticionante, correspondiendo a la entidad demandada efectuar el diligenciamiento respectivo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…se establece la existencia de la formulación de una solicitud expresa y escrita efectuada por la accionante, plasmada en el oficio presentado el 16 de octubre de 2014, y reiterado el 27 de ese mes y año, dirigida al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, manifestando que la documentación requerida es de urgencia; subsanada la observación realizada por la falta de presentación de su identificación, la accionante reiteró el contenido de los oficios presentados; sin embargo, al no haber obtenido respuesta por más de veintitres días, formuló su reclamo a la Presidenta y al Pleno del Consejo de la Magistratura, solicitando que aperciban al referido Encargado Distrital -hoy demandado-, para que dé respuesta a su petición, por lo cual considera lesionado su derecho de petición. El art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; en el presente caso después de haber sido observada su solicitud y subsanada la misma, la accionante no tuvo conocimiento que se hubiera dado respuesta a su petición de manera pronta; por su parte, la autoridad demandada sostiene que la respuesta se encontraba lista en secretaría de RR.HH. y que fue la accionante quien no acudió a conocer si su trámite estaba listo, pues al no señalar domicilio ésta debió apersonarse por secretaría; no obstante, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, muestra que no se satisface el derecho de petición con la existencia de respuesta sino que ella debe ser puesta en conocimiento de la peticionante, correspondiendo a la entidad demandada efectuar el diligenciamiento respectivo. En ese sentido, si bien la autoridad demandada dio respuesta el 4 de noviembre de 2014, indicando que: “Por la Jefa de RRHH en coordinación con secretaría de este despacho, previa revisión de archivos se franquee la documentación que corresponda a archivos” (sic) (Conclusión II.4); sin embargo, no consta notificación a la accionante; por ende, se mantiene la vulneración al derecho de petición que exige poner en conocimiento de la peticionante la respuesta pronta y oportuna, conforme señala la jurisprudencia constitucional referida ut supra.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2015-S3

Sucre, 7 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09887-2015-20-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 34 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karem Zulema Vidal Justiniano contra Julio Jhonny Rocha Jiménez, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota presentada el 16 de octubre de 2014, solicitó al Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, documentación que cursa en la Unidad de Transparencia, Recursos Humanos (RR.HH.) y Asesoría Jurídica de la referida institución, petición que reiteró el 28 de ese mes y año, acompañando esta vez su cédula de identidad como requisito para hacer viable su requerimiento; sin embargo, al no tener respuesta y pese a su reclamo, remitió un memorial al Presidente y al Pleno del Consejo de la Magistratura, para que conozcan que su solicitud no fue atendida.Añadió que, la documentación solicitada es de gran importancia, pues postuló para ser Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pero no fue designada, siendo de suma urgencia contar con la documentación requerida para formular reclamos e interponer las acciones que correspondan.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, considera lesionado su derecho a la petición y el principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se franquee toda la documentación solicitada y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, en presencia de la parte accionante y la demandada; y, ausentes el representante del Ministerio Público y los terceros interesados con excepción de Juan Lisidro Ledezma, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de sus abogados, en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos dijo que se lesionó su derecho a la “seguridad jurídica”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Jhonny Rocha Jiménez, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 28 a 30, y en audiencia, señaló que: a) El Tribunal de garantías, no debió aceptar la ampliación de la demanda, pues eso vulneraría su derecho a la defensa; b) Con relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, si la última instancia es la Presidenta y el Pleno del Consejo de la Magistratura, cuestionó el por qué no se interpuso la demanda contra ellos; c) La petición de la accionante fue aceptada y se ordenó que se despachen los documentos requeridos; sin embargo, ella no se apersonó pese que a que la Auxiliar de su despacho lecomunicó que sus documentos ya estaban listos;

d) El perjuicio se lo ocasionó la propia accionante, pues no tuvo la voluntad de retirar sus documentos de las distintas unidades que tenían lista su documentación;

e) La accionante evidentemente rindió examen para acceder al puesto de Juez; sin embargo, existe un proceso administrativo que se instauró en su contra, puesto que se presume que fue miembro de la comisión calificadora, y se asume que esto es una especie de respuesta a ese proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración al derecho de petición de la accionante, por cuanto la jurisprudencia constitucional establece que no se satisface el derecho de petición con la existencia de respuesta sino que ella debe ser puesta en conocimiento de la peticionante, correspondiendo a la entidad demandada efectuar el diligenciamiento respectivo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0750/2015-S3Fuente oficial