Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional no siendo evidente que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre cuestiones que fueron alegadas al momento de interponerse el recurso de casación, realizando una valoración sobre las infracciones acusadas por el recurrente y lo expuesto por la administración Tributaria, concluyendo que el sujeto pasivo acredito la exportación de sus productos, por lo cual no se encontraría alcanzado por el IVA ni el IT aspecto que les llevo a dejar sin efecto la resolución. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2. “La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas al realizar el examen de fondo del recurso de casación, valoraron normas que no fueron mencionadas por el contribuyente, llevándole a conceder más de lo solicitado; en ese orden, de la revisión del Auto Supremo se tiene que el contribuyente, solicitó se case en el fondo el Auto de Vista, por error en la interpretación de la normativa contenida en el mismo, referida principalmente a que las exportaciones se encuentran liberadas del pago del IVA e IT y que la Resolución de Directorio 01-014-01 dejó sin efecto el formulario 211, siendo responsabilidad de la empresa de correo el llenado de la DUE respectiva. En respuesta a este argumento los Magistrados ahora demandados, expusieron los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Directorio 01-014-01 de 11 de mayo, sustituyó el formulario 211 (Declaración Simplificada de exportación) por la DUE, la cual en el caso de exportaciones de menor cuantía, debe ser llenada por las empresas de servicio expreso (Courier), no así por el exportador; ii) Como evidencia de que el sujeto pasivo, efectivamente realizó las exportaciones, se tiene que el mismo presentó: facturas de exportación, pagos de correo certificado, guías courier y guías de correo, argumento que no fue refutado por la Administración Tributaria, asimismo, la misma reconoce que la actividad del contribuyente es la exportación y que las ventas se efectuaron en el exterior vía internet. Concluyéndose que la denuncia planteada por la parte actora, no es evidente, pues las autoridades demandadas se pronunciaron sobre cuestiones que fueron alegadas al momento de interponerse el recurso de casación, realizando una valoración sobre las infracciones acusadas por el recurrente y lo expuesto por la Administración Tributaria, concluyendo que el sujeto pasivo acreditó la exportación de sus productos, por lo cual no se encontraría alcanzado por el IVA ni el IT, aspecto que les llevo a dejar sin efecto la RD VC-GDC/DF/IE-IA/109/2006. Por lo expuesto de manera precedente, esta Sala concluye que los hechos alegados por la parte accionante, no son evidentes, pues como ha podido establecerse, los Magistrados demandados al emitir el AS 367, realizaron un análisis integral de los argumentos mostrados por el recurrente en su recurso de casación en el fondo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2016-S3
Sucre, 29 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14411-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 69 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital Cochabamba a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 28 de enero de 2016, cursantes de fs. 12 a 22 vta.; y, 31, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de diciembre de 2006, la empresa Provisión de Servicios e Insumos Petroleros Sociedad de Responsabilidad Limitada PROSEINPE S.R.L., a través de su representante legal interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa (RD) VC-GDC/DF/IE-IA/109/2006 de 9 de noviembre, dictada por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, que mereció la emisión de la Sentencia de 15 de noviembre de 2008, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, que declaró improbada la demanda, fallo que fue confirmado en apelación por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Auto de Vista 110/2010 de 24 de septiembre.Contra el referido Auto de Vista, la empresa PROSEINPE S.R.L., a través de su representante interpuso recurso de casación en el fondo, limitándose a señalar que el Tribunal de apelación, “...no ha efectuado una correcta interpretación de las normas tributarias en vigencia que se relaciona exclusivamente a las exportaciones” (sic) y que “no se efectuó una correcta interpretación de las normas legales que sustentan el Auto de Vista” (sic), sin haber citado la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por los tribunales de instancia, ni explicado en qué consiste la violación, falsedad o error, verificándose de esta manera el incumplimiento del requisito establecido en el inciso 2 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC); consecuentemente no era posible abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de ingresar al fondo y resolver la causa.
No obstante de la falta de fundamentación legal del recurso de casación, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando que las acusaciones formuladas por el recurrente se subsumen en la infracción de interpretación errónea de las normas legales que sustentan el Auto de Vista recurrido, “revisó las infracciones supuestamente acusadas y escudriñó la labor interpretativa de la legislación aplicada por el tribunal de alzada” (sic); y, emitió el Auto Supremo (AS) 367 de 2 de junio de 2015, que casó el Auto de Vista 110/2010, declarando probada la demanda y sin efecto la RD VC-GDC/DF/IE-IA 109/2006, habiendo tomado como parte de la controversia el “...art. 131.c) de la LGA, el art. 142 RGLA y el régimen de incentivación a la exportación establecido en la Ley Nº 1489 (...) el art. 11 de la Ley 843...” (sic), disposiciones que en ningún momento fueron precisadas ni especificadas por el recurrente, a excepción de la simple cita del art. 11 de la Ley 843 de 31 de diciembre de 2012.
En este contexto, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los arts. 8.II y III; V, 200 del Código Tributario Boliviano (CTB); 10 del Decreto Supremo (DS) 27350 de 2 de febrero de 2004; y, 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el principio de verdad material, ingresó al fondo y casó el Auto de Vista -110/2010- sin percibir los defectos del recurso, por lo que considera: a) Actuó sin competencia, b) Concedió más de lo pedido, c) Infringió el principio de legalidad (puesto que correspondía resolver en la forma prevista en el numeral 2 del art. 272 del CPC, es decir declarar improcedente el recurso); y, d) Lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de igualdad y no discriminación, ya que respecto a la Administración Tributaria, aplicó la ley de forma distinta y asumió una posición totalmente contradictoria a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, congruencia, “seguridad jurídica”, igualdad y no discriminación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política delEstado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule el AS 367 de 2 de junio de 2015, disponiendo la emisión de uno nuevo, en estricta observancia del art. 258 inc. 2) del CPC declarando improcedente el recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 67 a 68, presente la parte accionante y el representante de la empresa PROSEINPE S.R.L. como tercero interesado asistido por su abogado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de acción de amparo constitucional, reiterando la petición de tutela en los mismos términos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -el último no firma-, por informe presentado el 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 34 a 40 vta., manifestó los siguientes fundamentos: 1) El recurrente de casación, señaló que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta interpretación de las normas que sustentan el Auto de Vista recurrido, ya que conforme al art. 11 de la Ley 843, las exportaciones se encuentran libres de gravámenes, y están amparadas en una factura sin derecho a crédito fiscal, el formulario 211-Declaración Simplificada de Exportación, instruida por la Resolución de Directorio 01-011-2000 de 15 de junio, quedo sin efecto en aplicación del art. 3 de la Resolución de Directorio 01-014-01, en consecuencia no estaba en la obligación de llenar el formulario de la Declaración Única de Exportaciones (DUE), y que es la empresa de Correo mediante el servicio postal, la encargada de esa tarea tratándose de exportaciones definitivas de mínima cuantía; 2) Uno de los caracteres fundamentales que hacen al derecho procesal es su naturaleza instrumental, ya que se lo concibe como un medio o herramienta para que se cumpla el derecho sustantivo; 3) El principio de instrumentalidad o finalismo, pone el acento en la premisa que las formas no constituyen un fin en sí mismas, la finalidad no ha de interpretarse desde el punto de vista subjetivo, sino objetivo, en relación a la función que cabe asignar a cada acto, las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa, finalidad genérica de todos los actos del proceso, pues queda claro que las formas no pueden impedir el acceso a la verdad y a la justificación.justicia. En ese sentido la interpretación y aplicación de los requisitos comprendidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, no debe hacerse solo bajo una interpretación literal, sino en el marco de los principios constitucionales como son el de accesibilidad y verdad material, comprendidos en el art. 180.I de la CPE, es decir bajo una interpretación histórica de dicha norma; 4) La observación de la parte accionante, radica en el supuesto incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC, que exige citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, requisito que evidentemente delimita la competencia del Tribunal casacional, que debe resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; sin embargo, tal exigencia, debe ser interpretada en el marco de los principios anotados y considerando siempre el principio “pro actione”, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, pues pretender ahondar las citadas exigencias, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal mencionado e implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación; 5) La labor verificativa del cumplimiento de los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente, ya que el incumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación; 6) Los fallos o jurisprudencia en los que se funda la acción constitucional, simplemente hacen una transcripción del texto del art. 258 inc. 2) del CPC y la conclusión que en el caso particular corresponda, no siendo posible sustentar una acción de amparo constitucional, en resoluciones emitidas en casos particulares y distintos; y, 7) No se expone cual sería el derecho fundamental vulnerado a la entidad fiscal, en todo caso solo pudieron haber sido objeto de amparo, los fundamentos de fondo que fueron presentados en el Auto Supremo impugnado y no así la admisibilidad del recurso de casación, pues el Tribunal, entendió de manera clara que el recurso si cumplía con las exigencias de contenido mostradas en el referido artículo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Alfredo Veltze Michel, representante de la empresa PROSEINPE S.R.L. a través de su abogado, en audiencia manifestó que el AS 367 es correcto y se cumplió con el art. 133 inc. c) de la Ley General de Aduanas (LGA), sobre el procedimiento de exportaciones mínimas, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 69 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, , dejando sin efecto el AS 367, disponiendo se dicte nueva resolución, bajo los siguientesfundamentos: i) El recurso de casación solo puede ser planteado en casos y circunstancias determinados por ley, así conforme al art. 253 del CPC, el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere: a) Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; b) Disposiciones contradictorias; y, c) Error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas; ii) El derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, implica “...la correspondencia que debe existir en el pronunciamiento de toda resolución, entre lo peticionado y lo resuelto, parte considerativa y dispositiva...” (sic), asimismo la respuesta a cada una de las pretensiones de los litigantes y la certeza de que la actuación de los administradores de justicia este enmarcada a derecho; iii) Es evidente que el recurrente ha incumplido los requisitos descritos en el art. 258 inc. 2) del CPC, puesto que no realizó fundamentación alguna sobre la manera en que se hubieren producido las vulneraciones alegadas, ni especificó que normas fueron interpretadas incorrectamente, iv) Es en base a los fundamentos del recurso de casación, que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, se limita responder el recurso; v) Las autoridades demandadas no especificaron cuales leyes se acusaban de infringidas o vulneradas por el recurrente y a partir de ello desarrollar, motivar y fundamentar si en el Auto de Vista efectivamente se incurrió en alguna infracción legal y verificados ambos presupuestos fallar en el fondo aplicando las leyes eventualmente concluidas; vi) Las autoridades accionadas señalan que las acusaciones formuladas en el recurso de casación, se subsumen en la interpretación errónea de los arts. 133 inc. c) de la LGA; 142 del Reglamento de la LGA, 11 y 76 de la Ley 843, concluyendo que el fallo recurrido habría otorgado a la norma sustantiva un sentido equivocado confundiendo el alcance o protección de la misma, ocasionando una irregular pretensión de doble imposición por parte de la Administración Tributaria, pues otra cosa sería pretender el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) cuando estos están liberados para los exportadores; valoración realizada sin que evidentemente hubieran sido expuestas dichas normas por el recurrente a excepción del art. 11 de la Ley 843, asimismo las autoridades accionadas, señalaron que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de las situaciones fácticas que conciden con la realidad de los hechos bajo la luz del principio de verdad material, tomando como guía de interpretación jurídico tributaria, los arts. 8.II y III del CTB y 200 de la ley 3092 de 7 de julio de 2005, vulnerando el principio dispositivo e impidiendo que el SIN pueda responder y refutar esos argumentos para que su defensa sea adecuada a ellos; y, vii) Sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, bajo una interpretación histórica, que acoja los principios de accesibilidad, verdad material y “pro actione”, se advierte que no se hizo mención de dicha modulación en el Auto Supremo impugnado, en consecuencia, en tanto no sea modulado dicho criterio, no se puede desconocer la línea jurisprudencial vigente respecto a la aplicación del art. 258 inc. 2 del CPC, correspondiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, uniformar su criterio en base a la aplicación de la ley adjetiva y sustantiva así como los principios y valores constitucionales para evitar perjuicios en la administración de justicia, debiendomencionar el precedente del cual se están apartando y las razones para hacerlo, garantizando así la seguridad jurídica y la transparencia en el sistema de impartición de justicia.
II. CONCLUSION
Mostrando 36 de 71 parrafos.