Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la legalidad; así como los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que, pese a haberse librado mandamiento de libertad a su favor para cumplir detención domiciliaria, los demandados de forma arbitraria e injustificada no cumplieron con liberarlo, argumentando que ningún funcionario policial puede trasladarlo del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, sino con instrucción del Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana, encontrándose detenido de manera indebida e ilegal y sin razón alguna, desconociendo el principio de celeridad que rige en la liberación de un privado de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no existir acto dilatorio y menos la presunta negativa de materializar el traslado del prenombrado a su domicilio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “…no se advierte desidia a la hora de ejecutar lo peticionado por el privado de libertad -ahora accionante- por parte del Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, ni mucho menos por el entonces Secretario Verificador también demandado, quien realizó la verificación del mismo -según manifestó en audiencia de garantías-, estando a la espera del funcionario policial designado como custodio a cargo del Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana; puesto que, para liberar a un privado de libertad constreñido a cumplir detención domiciliaria, se debe contar con dicho personal que lo traslade a su domicilio, circunstancia que no dependía de ellos sino de otra instancia; resultando en consecuencia, la actuación de los demandados apegada al marco de la normativa expuesta ut supra”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2021-S2 Sucre, 8 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 37129-2021-75-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 26/2020 de 21 de noviembre, cursante de fs. 24 vta. a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Ronald Saúl Rocha Menacho contra Simón Julio Cuadros Alvarado, Gobernador; y, Beimar Mendoza Murga, entonces Secretario Verificador, ambos del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 9 a 11, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo tramitado su certificación de arraigo y cumplido el pago de fianza económica que ordenó la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista 340/2020 de 9 de noviembre, a objeto de obtener su detención domiciliaria, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del mismo departamento, mediante decreto de 19 de ese mes y año, dispuso se expida mandamiento de libertad en su favor, así como la notificación al Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento para su fiel cumplimiento, diligencia cumplida el 20 de noviembre de 2020.
Posteriormente, contándose con dicho mandamiento, el Secretario Verificador -codenamado-, realizó el respectivo control y puso a conocimiento del precitado Gobernador, quien de manera arbitraria e injustificada no procedió a liberarlo; no obstante, que la referida orden señalaba su inmediata libertad, y pese a lassuplicas de su abogado para que sea remitido al Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana y gestionar su traslado a su domicilio real, el primer nombrado no cumplió esa disposición, alegando que ningún funcionario policial puede trasladarlo del indicado penal, sino con custodia autorizado del mencionado Comando, desconociendo dicha orden judicial y conculcando su sagrado derecho a la libertad de locomoción.
“A la fecha” se encuentra detenido de manera indebida, arbitraria e ilegal sin justificativo alguno, negándole la efectivización de su salida del referido Centro Penitenciario, debido al capricho y a un argumento subjetivo e impertinente de que “…NO tiene tiempo para firmar [su] carta de libertad, que el Comando debe mandar custodia policial y que ya está fuera del horario de las 16:00 pm…” (sic); no obstante, haberse esperado hasta horas 18:30; aspectos que vulneraron el principio de celeridad vinculada a su derecho a la libertad, manteniéndolo en incertidumbre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la legalidad, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116, 119, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, el “...Gobernador en el día cumpla la orden judicial exp[a]cid[a] por [el] Juez de Sentencia Penal Cuart[o] de Quillacollo...” (sic); sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Cumplió con la tramitación y presentación del certificado de arraigo, así como del pago de la fianza económica en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), dispuesta por el Auto de Vista 340/2020; por lo que, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ordenó su libertad mediante providencia de 19 de noviembre de 2020; y, b) Los demandados no cumplieron con lo determinado en el mandamiento de libertad librado a su favor, pese a ser de su conocimiento, omitieron su acatamiento con el argumento que tenían actuados de otras fechas a la espera de mandamientos de libertad, y que el “comando devalle bajo” debía asignar un custodio policial, aspectos completamente subjetivos fuera del marco de lo legal; ya que, el indicado mandamiento comisionó la notificación al Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento, para que disponga su inmediata libertad y sea custodiado a su domicilio real, sin mencionar al referido Comando, vulnerando su derecho a la libertad; puesto que, se encuentra privado de la misma indebidamente.
I.2.2. Informe de los demandados
Beimar Mendoza Murga, entonces Secretario Verificador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en audiencia expresó que: 1) La orden de libertad dice claramente siempre y cuando no estuviese detenido por otro delito, o motivo ajeno al presente caso; además, el imputado debe cumplir detención domiciliaria con custodio, conforme dispuso el Auto de 9 de noviembre de 2020; en razón a ello, su persona realizó los actuados pertinentes, correspondiendo poner en conocimiento del comandante regional y departamental. El día de “ayer”, efectuó la verificación, esperó hasta horas 18:00, a objeto de entregar al encausado a un custodio policial; debido a que, lo determinado no es llevarlo al Comando Regional de Quillacollo, como indicó el impetrante de tutela; 2) Su persona tiene que recibir memorando de designación del custodio policial a objeto que se informe al Juzgado de la causa que se dio cumplimiento al mandamiento de libertad con el respectivo descargo, explicándose a los progenitores del peticionante de tutela que el Comando Regional no había dispuesto aún a ese funcionario, lo cual impedía conducirlo al domicilio que señaló; 3) Al haber recibido su memorando de vacación, no está en funciones “el día de hoy”, haciéndose cargo Brayan Anderson Choque, efectivo policial; y, 4) Al promediar las 10:00 horas de “hoy”, le llamó el “sargento Primero Lima” del mencionado Comando, manifestándole que se estaba constituyendo recientemente al Centro Penitenciario para recoger al imputado, pero se le indicó que se comunique con su reemplazo.
Brayan Anderson Choque, actual Secretario Verificador del aludido recinto penal, en audiencia de garantías manifestó que: i) Tanto el mandamiento de libertad como el Auto de 9 de noviembre de 2020, dispusieron que el ahora accionante sea conducido a su domicilio con las formalidades de ley, poniendo a conocimiento del Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana, entidad que debía asignar un custodio policial para el efecto, y entregar un memorando de designación como descargo, a objeto de informar al Juez contralor de garantías sobre quién se está haciendo responsable del prenombrado; y, ii) El día de “hoy” a horas 10:15, el sargento “Mendoza” le llamó vía telefónica indicándole que el custodio policial ya se estaba dirigiendo al establecimiento a recoger al privado de libertad; razón por la cual, se constituyó al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, lugar a objeto de dar curso al mandamiento de libertad con detención domiciliaria.Simón Julio Cuadros Alvarado, Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, no remitió informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 14 y vta.
I.2.3. Resolución
Mostrando 30 de 60 parrafos.