Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido que la accionante inobservó el principio de inmediatez de la justicia constitucional toda vez que presentó la referida acción fuera del plazo, e inobservó también el principio de subsidiariedad debido a que tampoco agotó las vías ordinarias para exigir el pago de sus haberes no remunerados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2 “Considerando que en toda acción de amparo constitucional, prima el principio de inmediatez, pues la misma debió ser interpuesta dentro de los seis meses de ocurrida la supuesta vulneración de derechos, previo agotamiento de todas las vías ordinarias y administrativas existentes, según sea el caso, así lo estableció este Tribunal Constitucional Plurinacional en las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas; y en conformidad a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, no pudiéndose considerar como última actuación la que se realizó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, porque no fue en esa instancia donde se vulneraron sus derechos como tampoco se puede considerar como una interrupción para el cómputo del plazo, ya que, el mismo también se encuentra fuera del término de los seis meses… la accionante, no agotó las vías idóneas a efectos de exigir el pago de sus haberes por los meses no remunerados; es decir, sólo se limitó a enviar una nota el 19 de octubre de 2009, al Alcalde del municipio de Presto, solicitando su cancelación, la cual, no fue respondida operándose el silencio administrativo negativo; por lo que, al considerarse como una negativa la no respuesta a su solicitud, tenía expedita la vía para recurrir al mismo Concejo Municipal, como última instancia, a objeto de solicitar el pago de sus haberes correspondientes a los meses de julio, parte de agosto y las duodécimas de su aguinaldo, al no haber hecho uso o no haber agotado esa instancia, se incumple con el principio de subsidiariedad; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es un recurso que sustituye a otros”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21900-44-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 81 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Valda Durán de Era contra José Santos Romero Espíndola, Alcalde Municipal de Presto, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2010, cursante de fs. 69 a 70 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de enero de 2009, mediante Resolución Municipal 01/2009, la accionante fue elegida Secretaria de la Directiva del Concejo Municipal de Presto, desempeñando sus funciones en ese cargo hasta el 15 de abril del mismo año, cancelándole con normalidad su remuneración; y a partir de la fecha, mes y año mencionados, pasó a ejercer las funciones de Vocal, debido a la reorganización de la Directiva del Concejo Municipal, desempeñando esas funciones hasta el mes de junio de 2009; sin embargo, emergente de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ex Presidente del Concejo (Felipe Yupangui), este retomó sus funciones, por lo que, la accionante volvió a sus funciones de Secretaria; empero, los meses de julio y parte de agosto no le fueron remunerados, pese a haber asistido normalmente a las sesiones y firmado las resoluciones que fueron emitidas durante ese tiempo por el Concejo Municipal, y como si hubiese dejado de ser Concejal no se le canceló el aguinaldo correspondiente a esas fechas como Secretaria ni como Vocal.
El 21 de agosto de 2009, emitieron las Resoluciones Municipales 97/09 y 98/09, con las que reconformaron la Directiva del Concejo Municipal, pasando a integrar la Comisión de Desarrollo Institucional, Ciudadana y Territorial, y recién a partir de esa fecha se le canceló su remuneración como Vocal con normalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante denunció como lesionado su derecho a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46.I y III y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se admita y declare procedente la tutela, disponiendo que: a) El Alcalde proceda a cancelar los adeudos; y, b) Se establezca las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) La Concejal tuvo el suficiente tiempo para solicitar su cancelación por varios medios y no lo hizo, no agotó todas las vías administrativas, la segunda parte del art. 129 de la CPE, claramente indica que para hacer uso de esta acción el accionante tiene el plazo de seis meses y no lo hizo, está acción ha sido presentada extemporáneamente; 2) Las pruebas ofrecidas por la accionante son tan sólo fotocopias simples las que no tienen ningún valor legal; las planillas de asistencia legalizadas tampoco, porque ella las legalizó para beneficio propio cuando no fungía como Secretaria; y, 3) No asistimos a la audiencia de conciliación por que ella no es “funcionaria pública”; y por lo tanto, no se somete a la Ley General del Trabajo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de las provincias de Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en la localidad de Tarabuco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, pronunció la Resolución de 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 81 a 82, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, ha sido instituida, “contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; asimismo, el art. 129.II señala en forma clara que el recurso debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la emisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; y, ii) La accionante María Valda Durán de Era, reclamó la cancelación de sus sueldos correspondientes al mes de julio, y veintiún días del mes de agosto de 2009; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional han transcurrido prácticamente casi nueve meses, de donde resulta extemporáneo de acuerdo con lo que determina el parágrafo II del art. 129, de la CPE; asimismo, la accionante no ha demostrado que hubiere recurrido a las instancias pertinentes para lograr que se le cancele su remuneración reclamada en el término oportuno, de donde se colige que tampoco agotó todas las vías administrativas para ello, no siendo por tanto evidente la vulneración que denuncia y se somete a las bases analizadas. ii)2que para la interposición de la presente acción de amparo constitucional la accionante no agotó ninguna instancia ni administrativa ni judicial, o sea no ha cumplido con las características de inmediatez y de subsidiariedad para que pueda ser viable su acción.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El Concejo Municipal de Presto por Resolución 01/09 de 12 de enero de 2009, eligió a la Directiva, quedando conformada por Felipe Yupanqui Flores, Presidente, Jorge Mamani Muñoz, Vicepresidente; y María Valda Durán de Era, Secretaria (fs. 3 a 4).
II.2. Mediante papeletas de pago se evidencia que a María Valda Duran de Era, se le canceló su sueldo por los meses de enero a junio y de septiembre a diciembre de 2009, pero no constan papeletas de sueldo de los meses de julio y agosto del mencionado año (fs. 20 a 30).
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