Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en el transcurso de la tramitación de la acción y antes de llevarse a cabo la audiencia, la autoridad demandada, de oficio, dejó sin efecto la Resolución impugnada y anuló obrados hasta la admisión de la denuncia, regularizando con ello el procedimiento administrativo disciplinario en el Ministerio Público, de lo que se concluye que al haber sido superado el hecho que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante, el objeto de la tutela ha desaparecido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De acuerdo a la documentación adjunta al expediente, el accionante, manifestó que dentro el proceso disciplinario iniciado por su parte contra Ximena Narváez Rivero Fiscal de Materia, la Autoridad Sumariante -ahora demandada-, pronunció la Resolución de 16 de octubre de 2012, por la cual desestimó su participación mediante su apoderado Milton Gómez Ortuño -hoy representante-, porque su poder dante, fue declarado rebelde, en un proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por lo que no se encontraría en pleno ejercicio de sus derechos “civiles y políticos”. Dentro el caso de autos, se establece que la acción de defensa fue presentada el 27 de noviembre de 2012 y en el transcurso de la tramitación de la misma y antes de llevase a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional fijada para el 26 de marzo de 2013, la autoridad demandada pronunció la Resolución de 14 de diciembre de 2012, por la cual de oficio dejó sin efecto el Auto de 16 de octubre del mismo año y dispuso anular obrados hasta la admisión de la denuncia, regularizando con ello el procedimiento administrativo disciplinario; asimismo, según la indicada autoridad, dicha determinación fue asumida, en base a las Resoluciones “009/2012” y “025/2012” (sic) pronunciadas por el Fiscal General y por la falta de normas reglamentarias respecto de los procesos disciplinarios; posteriormente, la misma autoridad emitió el Auto de 27 de diciembre de igual año, reiniciando el proceso disciplinario, siendo asi que el accionante se sometió al proceso disciplinario. En el contexto anotado se evidencia que el representado del accionante, al tomar conocimiento de la decisión asumida por la autoridad demandada, sobre la revocatoria de la Resolución que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales, resolvió proseguir con su denuncia dentro el proceso disciplinario, a pesar de haber activado la acción de amparo constitucional, por lo que el hecho vulneratorio fue enmendado antes de que se realizará la audiencia de acción de amparo constitucional; en ese sentido podemos precisar que al haber sido superado el hecho que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante, el objeto de la tutela ha desaparecido, en consecuencia al no existir lesión a los derechos constitucionales denunciados, por ende corresponde denegar la tutela solicitada, conforme el Fundamento Jurídico III".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2013 Sucre, 7 de JUNIO de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional
Expediente: 02410-2012-05- AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de marzo 2013, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Gómez Ortuño, en representación de Jhonny Román Malatesta contra Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariantes del Régimen Disciplinario del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 10 a 13, el representante del accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario que siguió su representado contra Ximena Narváez Rivero Fiscal de Materia, la Autoridad Sumariantes, Elia Mireya Maldonado Oporto -ahora demandada-, pronunció la Resolución de 16 de octubre de 2012, por la cual desestimó su intervención como apoderado del denunciante porque su poder conferente fue declarado rebelde en un proceso penal que le siguió el Ministerio Público.
El aludido Auto de declaratoria de rebeldía, pronunciado en otro proceso, no podría afectar o tener consecuencias sobre otras esferas de la vida de su mandante que no sean las expresamente determinadas por ley; en este sentido, el marco normativo que regula la declaratoria de rebeldía y sus efectos, se encuentran previstos en los arts. 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no prevén que su mandante no esté en pleno goce de sus derechos civiles, como sostuvo la autoridad sumariantes.
La autoridad demandada, al considerar que su representado no se encontraría en pleno ejercicio de sus derechos civiles, habría vulnerado los mismos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El representante del accionante, alega la vulneración de sus derechos civiles y políticos, al debidoproceso y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 24, 113 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El representado del accionante, solicita se conceda la tutela demandada, y se disponga se deje sin efecto la Resolución de 16 de octubre de 2012, emitida por la autoridad demandada, disponiendo se emita una nueva que respete la Constitución política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 72 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte accionante no asistió a la audiencia pese a su legal notificación; sin embargo, presentó memorial el 26 de marzo de 2013, justificando su incomparecencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Regimen Disciplinario del Ministerio Público, en audiencia manifestó: a) En mérito a los lineamientos anunciados por el Fiscal General, establecidos en las Resoluciones “009/2012” y “025/2012”, así como ante la inexistencia de normas reglamentarias respecto a la tramitación de los procesos disciplinarios a partir de la vigencia de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, de oficio, pronunció la Resolución de 14 de diciembre del citado año, por la cual, anuló obrados hasta la admisión de la denuncia y apertura de término de prueba; b) Al haberse dispuesto la anulación de obrados, el accionante intervino en el proceso disciplinario y admitió a su representante; y, c) Al presente el proceso disciplinario habría concluido.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, reclamó que la Resolución de 16 de octubre de 2012, emitida por la Autoridad Sumariante, Elia Mireya Maldonado Oporto, vulneró sus derechos fundamentales, porque le negó intervenir en el proceso disciplinario mediante su apoderado Milton Gómez Ortuño, por el hecho de haber sido declarado rebelde en un proceso penal que le siguió el Ministerio Público; 2) En el curso de tramitación de la presente acción tutelar, la autoridad demandada pronunció la Resolución de 14 de diciembre de igual año, por la cual regularizó el procedimiento administrativo disciplinario y de oficio anuló obrados hasta la admisión de la denuncia y apertura del periodo de prueba, determinación que se sustentó en los lineamientos enunciados por el Fiscal General del Estado en las Resoluciones 009/2012 y 025/2012, “garantizando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de los fiscales procesados” (sic); 3) Posteriormente el 27 del mismo mes y año, pronunció Auto de apertura de proceso disciplinario, en el que tuvo intervención plena e irrestricta el accionante a través de su apoderada y de su abogado; y, 4) El hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, esto debido a que la supuesta situación de hecho que originó la vulneración fue superada por la intervención plena e irrestricta de el accionante en el proceso disciplinario, habiendo perdido la acción tutelar su eficacia.I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A solicitud del Magistrado Relator, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 43.III, del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante Acuerdo Jurisdiccional 006/2013 de 7 de mayo, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 10 de septiembre de 2012, la Autoridad Sumariate del Régimen Disciplinario del Ministerio Público -ahora demandada-, dispuso la apertura del proceso disciplinario a denuncia de Jhonny Román Malatesta -ahora accionante- contra la Fiscal Ximena Narváez Rivero, por supuestas faltas contempladas en los núm. 3 y 5 del art. 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) (fs. 3 a 4).
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