Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0751/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0751/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, en aplicación del principio de inmediatez, se flexibiliza ante la evidente lesión a derechos fundamentales que permanecen en el tiempo, al tratarse de un derecho de carácter primario como es el derecho a la vida, que constituye el basamento de otros der...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en aplicación del principio de inmediatez, se flexibiliza ante la evidente lesión a derechos fundamentales que permanecen en el tiempo, al tratarse de un derecho de carácter primario como es el derecho a la vida, que constituye el basamento de otros derechos, además del derecho a la salud, dado el precario estado del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.7.”Sobre el incumplimiento del principio de inmediatez que alega la parte demandada, es aplicable al caso la excepción al referido principio, ante la evidente lesión a derechos fundamentales que permanecen en el tiempo, al tratarse de un derecho de carácter primario como es el derecho a la vida, que constituye el basamento de otros derechos, además del derecho a la salud, dado el precario estado del accionante; conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Sobre la pretendida tutela de principios, como el de seguridad jurídica; cabe señalar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Resolución, la acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así principios, por lo que no es posible referirse a dicha pretensión”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S1

Sucre, 28 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10328-2015-21-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 19/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 348 a 359 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Héctor Rodríguez Machicado contra Francisco Javier Rakela Kordez, Gerente Regional de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) "BBVA Previsión S.A.".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados 24 y 27 de febrero de 2015, cursantes de fs. 70 a 82 vta. y 96 manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de sufrir desprendimiento de retina en el ojo derecho y posterior ojo izquierdo, así como cardiomegalia ventricular producto de poliglobulia severa, aplastamiento de la vértebra lumbar y dorsal primera, además de otras enfermedades descritas en su historial clínico, se determinó por el Ente Calificador una pérdida de capacidad laboral del setenta y siete por ciento; razón por la que el 14 de octubre de 2010, solicitó a la AFP "BBVA Previsión S.A.", el pago de la pensión de jubilación por invalidez, comunicándosele el 11 de julio de 2012, que debía apersonarse a las oficinas de dicha Entidad a recoger el Dictamen de su petición, donde se le indicó verbalmente que le faltaban "SIETE APORTES" (sic).

Verificando que dos de sus empleadores: la "Alcaldía de Huanuni" y la "Fiscalía General de la Nación" no habían realizado los aportes, gestionó para que la últimarealice nueve de éstos, con lo que se completó el requisito faltante, por lo que se apersonó nuevamente a la referida AFP, donde "Adalberto Cámara", Encargado de prestaciones, le informó que su pago de invalidez se hallaba pendiente debido a que no se hizo efectivos los depósitos de los aportes y que por orden del Gerente Regional de dicha Entidad, ahora demandado, no era posible cancelarle mientras no se concluya el proceso legal respectivo, solicitándole que retorne en el plazo de treinta días.

Posteriormente, por memoriales de 10 y 18 de febrero de 2015, solicitó a la autoridad demandada, cumpla con el pago de pensión por invalidez, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin que ninguna de sus peticiones hubiera sido respondida; hechos que evidencian que el Ente que representa se rehúsa a efectuar la cancelación de dicha pensión, debido al incumplimiento de la "Alcaldía de Huanuni" es ajeno a su persona y no puede afectar sus derechos, conforme alude la jurisprudencia en casos análogos al suyo y de conocimiento de la AFP, de acuerdo a lo señalado en la SC 1278/2011-R de 26 de septiembre, y la SCP 1364/2012 de 19 de septiembre, siendo necesario que exista uniformidad de fallos constitucionales, ya que los funcionarios de tal Entidad olvidaron el carácter vinculante de esas resoluciones incurriendo en la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y desobediencia a resoluciones en acciones de amparo constitucional.

Resguardó su acción en jurisprudencia constitucional, referida a la excepción del principio de subsidiariedad; al derecho a la vida, como derecho de primer nivel que no puede ser restringido por el Estado, e implica además el derecho a satisfacer necesidades como alimentación, salud y techo; al derecho a la salud, como derecho de todas las personas que el Estado debe garantizar y sostener; y a la seguridad social, cuyo régimen protege, entre otros, a los miembros más vulnerables de la sociedad, garantizando una vida digna y cubriendo no solo el seguro social, sino también la discapacidad e invalidez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la "seguridad jurídica", a la continuidad de los medios de subsistencia y al "proteccionismo"; citando los arts. 14.III, 15.I, 18.I, 45.I y III, 48.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 17, 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, "10.1" (sic), "10.2.b" (sic) de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela impetrada y se disponga que la AFP "BBVA Previsión S.A." cancele de manera retroactiva la pensión de invalidez, desde elDictamen de julio de 2012, y sea con cargo a las cuentas colectivas de siniestralidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 347 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido del memorial de la presente acción, y complementando indicó que: no es cierto que se le haya notificado el 20 de julio de 2012, con la carta de rechazo de su solicitud; y, respondiendo a los miembros del Tribunal de garantías, señaló que se le comunicó verbalmente del proceso coactivo social iniciado por la AFP "BBVA Previsión S.A." en contra del "Gobierno Municipal de Huanuni".

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Los representantes de la parte demandada, por informe escrito cursante de fs. 333 a 340 vta., y complementando en audiencia manifestaron que: a) La solicitud de pensión de invalidez del accionante, fue rechazada por "Cite: PREV-PR-RIE-4526/2012 de 16 de julio" (sic), y comunicada a éste el 20 del citado mes y año; pero la acción de amparo constitucional fue presentada treinta y un meses después; es decir, fuera del plazo de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservando el requisito de inmediatez para la interposición de la misma; b) La emisión del dictamen de invalidez corresponde a las entidades calificadoras creadas por Decreto Supremo (DS) 27824 de "31 de noviembre de 2004", y no es facultad de la AFP que queda liberada de cualquier responsabilidad en su emisión; asimismo, el "Acta del Dictamen Nº 10943/2012 de 5 de julio" (sic), solo demuestra el origen y el grado de invalidez, sin constituir documento idóneo para erigir el derecho del asegurado a percibir la pensión que pidió; c) La seguridad social, como derecho, no tiene carácter absoluto y se halla limitado por razones de orden público e interés social y colectivo, constituidas en aplicación del principio de reserva legal; en el presente caso el requerimiento de pensión de invalidez se regía por el art. 8 de la Ley de Pensiones (LP.1996), ahora abrogada, cuyo inc. b) menciona el haber efectuado como mínimo setenta cotizaciones pagadas antes del período de invalidez; sin embargo, de la revisión del estado de ahorro de Freddy Héctor Rodríguez Machicado y del estado de cuenta de sus empleadores, Ministerio Público y "Gobierno Municipal de Huanuni", éstos no pagaron las primas retenidas al asegurado, dando lugar a la falta de cobertura por mora del empleador, y si bien no es culpa del afiliado, determina el incumplimiento al requisito señalado; razón por la que la referida AFP, procedió a la cobranza administrativa y posterior proceso coactivo social en contra del aludido Gobierno Municipal, que cuenta con sentencia no ejecutoriada, pero una.I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2015 de 9 de marzo, de fs. 348 a 359 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la AFP "BBVA Previsión S.A." efectué el pago de la "Renta de Invalidez" (sic), una vez que sean recuperados los aportes; asimismo, ordenó la remisión de la Resolución pronunciada al Ministerio Público, para la investigación correspondiente, al existir denuncia penal contra "Adalberto Cámara Callejas, Coordinador de la AFP - Regional Sucre" (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el art. 129.II de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses; sin embargo, del art. 48.1 de la Ley Fundamental, se tiene que existe excepcionalidad, por lo que no es extemporánea la presente acción de amparo constitucional; y, 2) El derecho a la vida es reconocido a todo ser humano, es el más importante, considerado en tratados internacionales, y reglado por el art. 15 de la Norma Suprema, a su vez el derecho a la salud no es un privilegio, sino inalienable e inherente a las personas, el cual se estableció en el art. 18.I en relación a los arts. 35 y 37.I, todos de la Constitución Política del Estado; lo que implica la obligación del Estado de garantizarlo; es así que al haberse advertido la vulneración de dichos derechos y el de seguridad social debido a que existió omisión de información oficial al accionante, respecto al proceso coactivo social; de igual forma no se evidenció lesión a la seguridad jurídica que se encuentra instaurado como principio en la Ley Fundamental.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por Cite PREV-PR-RIE-NOT4501 /2012 de 11 de julio, el 20 de igual mes y año, se notificó al accionante con el Dictamen 10943/12 de 5 de julio del mismo año, el cual refirió que él tiene pérdida de capacidad laboral de setenta y siete por ciento de origen común por enfermedad (fs. 87 a 95).

II.2. Del Formulario FORM SP 008/97 de 14 de octubre de 2010, se constató que Freddy Héctor Rodríguez Machado presentó solicitud de pensión porII.3. Mediante notas de 10 y 18 de febrero de 2015, el impetrante de tutela solicitó al Gerente Regional de la AFP "BBVA Previsión S.A.", el pago de la pensión de invalidez (fs. 21 a 25). II.4. De los actuados del proceso coactivo social radicado en el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Oruro, se evidencia que la AFP "BBVA Previsión S.A.", interpuso demanda coactiva social contra el "GOBIERNO MUNICIPAL DE HUANUNI" (sic), por incumplimiento de pago de prima por pensión por invalidez de riesgo común por enfermedad, correspondiente a los aportes del accionante, equivalente a Bs235 552,04.- (doscientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos 04/100 bolivianos) (fs. 160 a 165). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la "seguridad jurídica", a la continuidad de los medios de subsistencia y al "proteccionismo"; puesto que se le calificó una pérdida de capacidad laboral del setenta y siete por ciento, por lo que pidió pensión de invalidez a la AFP "BBVA Previsión S.A.", sin que se le hubiera cancelado debido a que uno de los empleadores no hizo efectivos los depósitos de los aportes, pese a que realizó las contribuciones necesarias. En consecuencia corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional La acción de amparo constitucional tiene por objeto precautelar derechos reconocidos por la Norma Suprema, ante la existencia de actos u omisiones de carácter ilegal o indebido que realicen servidores públicos o particulares que supriman, amenacen suprimir o restrinjan derechos protegidos; así se tiene de lo previsto por el art. 128 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 51 del CPCo, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". Respecto a la legitimación activa en la presente acción, el art. 129.I de la CPE, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficienteo por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", en ese sentido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, expresó que: "...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…)

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, en relación a los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez que configuran dicha acción, el citado art. 129.I de la CPE, dispone que ésta acción se interpondrá: "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; por su parte el parágrafo II del mencionado artículo, prevé el plazo de seis meses a efectos de su interposición.

III.2.Excepción al principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en aplicación del principio de inmediatez, se flexibiliza ante la evidente lesión a derechos fundamentales que permanecen en el tiempo, al tratarse de un derecho de carácter primario como es el derecho a la vida, que constituye el basamento de otros derechos, además del derecho a la salud, dado el precario estado del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0751/2015-S1Fuente oficial