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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0751/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0751/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se advierte que la accionante pretende que esta jurisdicción revise de oficio la legalidad de las resoluciones observadas, asumiendo un rol de una instancia casacional o de impugnación, siendo que esta jurisdicción no se constituye en una instanc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se advierte que la accionante pretende que esta jurisdicción revise de oficio la legalidad de las resoluciones observadas, asumiendo un rol de una instancia casacional o de impugnación, siendo que esta jurisdicción no se constituye en una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria, toda vez que el accionante no invoco ni demostró de qué manera las autoridades demandadas habrían lesionado su derecho al debido proceso en su elemento al juez imparcial. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De lo citado en el memorial de acción de amparo constitucional se advierte que la accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento al juez imparcial; sin embargo, se limitó a realizar una relación fáctica de los actuados procesales concernientes a la solicitud de recusación de dos de los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal y a la exposición de los fundamentos que motivaron la emisión de la Sentencia 34/2015, que la declaró culpable en un anterior proceso penal, acusando la vulneración de su derecho invocado en esta acción tutelar sin señalar ni demostrar de qué manera las autoridades demandadas habrían lesionado el mismo en la emisión de la Resolución de 28 de diciembre de 2015 y Auto de 29 de igual mes y año, omitiendo la exposición de los supuestos agravios contenidos en dichas Resoluciones. Al respecto la jurisprudencia constitucional fue clara al expresar que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre) (las negrillas son nuestras). Por lo expuesto, ante la falta de exposición de argumentos que sustenten la alegada vulneración de derecho por parte de las autoridades demandadas, que hagan posible que este Tribunal valore la existencia o no de lesión al derecho invocado, se advierte que la accionante pretende que esta jurisdicción revise de oficio la legalidad de las Resoluciones observadas, asumiendo un rol de una instancia casacional o de impugnación; de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se debe dejar claramente establecido que esta jurisdicción no se constituye en una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, era de vital importancia en miras a que este Tribunal ingrese a valorar la lesión del derecho invocado, que la accionante muestre de manera precisa como se constituyeron los agravios a derechos fundamentales causados por las autoridades codemandadas en la emisión del Auto de 29 de diciembre de 2015 y la Resolución de 28 de igual mes y año, aspecto que no ocurrió, debiendo denegarse la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2016-S3

Sucre, 29 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14413-2016-29-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 224 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Rossio Vargas Cruz representante legal de Vania Karina Vega Urzagaste contra Angélica María Gil Vera, Trinidad Peña Agüero; y, Norah Margoth García Cabrera de Chavarria, Marcelo Prieto Balanza y Javier Milton Cárdenas Siñani, Jueces Técnicos del Tribunal Primero y Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba respectivamente, del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 177 a 183, la accionante por medio de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En diciembre de 2015, fue notificada con la acusación fiscal y particular por la presunta comisión del delito de estafa, por lo que dentro de plazo interpuso incidente de recusación contra Norah Margoth García Cabrera y Marcelo Prieto Balanza, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija -autoridades hoy codemandadas-; toda vez que, en un anterior proceso seguido en su contra también por el mismo delito, las autoridades recusadas fungieron como parte del Tribunal que la declaró culpable por medio de la Sentencia 34/2015 de 21 de septiembre, habiendo valorado la declaración testifical de Wilson Abraham Vargas Cabrera quien es el acusador particular del segundo proceso instaurado en su contra, concluyendo que: “ES EVIDENTE EL USODE LA MP2 Y MP3, LOS QUE SE UTILIZARON PARA FORTALECER EL ERROR EN LA FAMILIA DIAZ ARANDIA MODO OPERADO TAMBIEN CON WILSON ABRAHAM VARGAS CABRERA, QUIEN TAMPOCO JUSTIFICA LEGALMENTE EL ORIGEN DEL DINERO…” (sic), emitiéndose criterio respecto a su culpabilidad sobre el fondo del objeto de la segunda demanda.

En mérito al incidente de recusación interpuesto, las autoridades recusadas lo rechazaron mediante Resolución de 28 de diciembre de 2015, sin manifestar los fundamentos jurídicos que llevaron a su sentencia condenatoria en el primer proceso instaurado en su contra, limitándose a afirmar que se trataría de otro caso; y posteriormente, mediante Auto de 29 del mismo mes y año, las demás autoridades hoy codemandadas aceptaron el rechazo a la recusación planteada.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente al juez imparcial, citando al efecto los arts. 13.IV, 115, 117.I, 119.I y II, 120, 180.II, 203, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones de 28 y 29 de diciembre de 2015, ordenando al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, la restitución de su derecho al juez imparcial y la emisión de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2016, según consta en acta cursante a fs. 223, ausente la parte accionante, las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional; empero, consta a fs. 189 y vta. la presentación de un memorial de 21 de marzo de 2016, por medio del cual solicitó se difiera la audiencia señalada hasta que se solucionen los problemas de transporte en la carretera que imposibilitan su traslado al lugar de la audiencia.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norah Margoth García Cabrera de Chavarría y Marcelo Prieto Balanza, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 21 de marzo de 2016, cursante a fs. 190 y vta., manifestaron que la Sentencia 34/2015, pronunciada dentro del primer proceso seguido contra la ahora accionante comprendía situaciones y sujetos procesales diferentes, habiéndose identificado a otras víctimas en comparación al segundo proceso instaurado en su contra, y si bien es cierto que el acusador particular fue ofrecido como testigo de cargo en el primer proceso, al tratarse de un hecho distinto en el que no concurre la identidad de sujetos, objeto y causa, se encuentran impedidos de aceptar la recusación pretendida.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se advierte que la accionante pretende que esta jurisdicción revise de oficio la legalidad de las resoluciones observadas, asumiendo un rol de una instancia casacional o de impugnación, siendo que esta jurisdicción no se constituye en una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria, toda vez que el accionante no invoco ni demostró de qué manera las autoridades demandadas habrían lesionado su derecho al debido proceso en su elemento al juez imparcial. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0751/2016-S3Fuente oficial