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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0752/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0752/2012

Concede la acción de amparo constitucional debido a que la autoridad demandada violó el derecho al debido proceso del accionante al validar las notificaciones -que éste impugnó- que presentaron ostensibles irregularidades, lo cual le impidió emplear otros recursos legales, por lo que también se vuln...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional debido a que la autoridad demandada violó el derecho al debido proceso del accionante al validar las notificaciones -que éste impugnó- que presentaron ostensibles irregularidades, lo cual le impidió emplear otros recursos legales, por lo que también se vulneró su derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5 “(…) se advierte que la autoridad demandada, no obstante de haber sido advertida sobre las irregularidades incurridas por su personal subalterno, omitió dar cumplimiento a los principios que regulan la administración de justicia, toda vez que, en su calidad de directora del proceso en general y de fiscalizadora del buen cumplimiento de diligencias de notificación en particular, se encontraba en la obligación de declarar la ineficacia de las notificaciones impugnadas, puesto que, en ambas se advierte de forma clara y ostensible, un domicilio procesal que no fue señalado por el hoy accionante. En consecuencia el error en que incurrió el funcionario de notificaciones, sumado al extremo de no haber sido enmendado por el Juez ad quem, han vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que, el accionante no ha tenido conocimiento sobre la radicatoria del proceso remitido en apelación, habiendo la autoridad demandada omitido dar estricto cumplimiento a la norma procesal civil y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3, al haber consentido notificaciones en un domicilio procesal que no correspondía al hoy accionante…. Por otro lado dicha omisión -no haber notificado en correcta forma con el Auto de Vista-, ha impedido al accionante emplear los recursos previstos por ley, vulnerándose su derecho de defensa...”

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21905-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/2010 de 27 de mayo, cursante de fs. 309 a 312, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salvador Jorge Handal Bandeck contra María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de mayo de 2010, cursantes de fs. 271 a 274 vta. y 284 a 286 vta. de obrados, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Olga Sonia Chaves de Ortiz, ha iniciado en su contra proceso civil, sobre desalojo de inmueble, el cual se radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, habiendo dicho despacho pronunciado la Resolución 652/2007 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda. Notificado con dicho fallo recurrió de apelación el 4 de abril de 2008, y previos los trámites de ley, el recurso se llegó a sustanciar en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial.

El Tribunal ad quem, no emitió decreto de radicatoria, sino solo la providencia “a la oficina con noticia de partes”, posterior a ello a solicitud de la demandante se dictó Auto de Vista confirmando la Resolución señalada, actuados jurisdiccionales de los que nunca tuvo conocimiento, toda vez que jamás fue notificado con los mismos; sin embargo, cursa en el expediente notificaciones con ambos actuados -radicatoria y Auto de Vista-, en el domicilio ubicado en el “Edificio Handal, piso 8, of. 807”, hecho irregular por cuanto su domicilio procesal señalado se encontraba en el “Edificio Arco Iris, piso 8, of. 807”, lo que ha evitado que pueda tomar conocimiento sobre todo del Auto de Vista a efectos de recurrir de nulidad o casación.

Ante dichas irregularidades que lesionan sus derechos, dedujo incidente de nulidad de notificaciones, toda vez que, se le hubiese notificado en un domicilio procesal diferente al señalado; empero sorprendentemente y contrario a normas legales la autoridad demandada emitió la Resolución 132/2010 de 1 de abril, rechazando el incidente de nulidad con los siguientes fundamentos: a) Considera relevante que su persona no manifiesta, cómo ni por qué medio se ha enterado de la apelación que se encontraba en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; b) La nulidadde las notificaciones sólo proceden cuando se causa indefensión; y, c) En la sana crítica se habría insertado sólo un error material al consignar “Handal” en lugar de “Arco Iris”, debido a la similitud del apellido del accionante con el nombre del edificio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, refiere como vulnerados los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restableciendo sus derechos conculcados, se deje sin efecto el Auto de Vista 132/2010, ordenándose se dicte nueva resolución que cumpla con el debido proceso, “seguridad jurídica” y derecho a la defensa, anulando obrados hasta la primera diligencia de notificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2010, según consta en acta cursante de fs. 306 a 308 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó la demanda, y ampliando la misma agregó los siguientes fundamentos: 1) Tanto la providencia que refiere “a la oficina con noticia de partes” y el Auto de Vista 204/2009 de 2 de mayo, no fueron notificados en su domicilio señalado “Edificio Handal, piso 8 of. 807”, ante lo cual tuvo que plantear incidente de nulidad; 2) Refiere que no es lógico que, promedie dentro de la sana crítica un supuesto de sentido común –a decir de la autoridad demandada-, que se habría incurrido en un error material al escribir Handal y no Arco Iris en dos oportunidades, por la similitud del apellido del demandado con el edificio; 3) La resolución que resuelve el incidente de nulidad carece de fundamentación, pues no expone ningún fundamento de hecho ni de derecho, asimismo la falta del decreto de radicatoria vulnera el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 4) Las notificaciones con el supuesto decreto de radicatoria y el Auto de Vista al demandado, en un domicilio procesal que no le corresponde, vulnera los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y finalmente al derecho de defensa, porque no se le dio la oportunidad de conocer de forma oportuna el Auto de Vista, menos lleva firma de recepción, ni firma de testigo de actuación, contrario de lo que ocurre con la demandante, respecto de la cual si lleva firma de recepción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, presenta informe escrito que cursa a fs. 305 y vta., el mismo que leído en audiencia, refiere los siguientes fundamentos: i) No consta en segunda instancia el domicilio del apelante, debido a que el mismo no se apersonó al juzgado, existiendo la presunción de que la comunicación fue efectiva, por cuanto se la realizo en el domicilio señalado, citando al efecto el piso 8, oficina 807 que es la que corresponde y pertenece al abogado del demandado y que al escribir “Handal” solo hubo una confusión con el apellido del incidentista; ii) Fue el demandado el que interpuso recurso de apelación, en tal sentido estaba a su cargo el trámite del recurso; iii) El demandado ha obrado en todo momento con notoria intención de inducir en error, puesto que solo hizo notificar los actuados que le interesan y no corresponde; y, iv) Finalmente refiere que si bien la diligencia denotificación contiene un lapsus cálami, que desde todo punto de vista hace presumir error del Oficial de Diligencias; sin embargo, sí se ha producido el acto de comunicación a las partes, de forma efectiva.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Olga Sonia Chávez de Ortiz por intermedio de su abogado en audiencia pública manifestó los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no sirve para revisar decisiones judiciales, dado que no constituye una tercera instancia, debiendo tenerse presente que, al haber sido el demandado quien interpuso la apelación era su deber apersonarse al juzgado y tramitar su apelación; b) Las diligencias son claras y han sido practicadas en domicilio procesal correcto, y debido a la negligencia del demandado, ahora pretende dejar sin efecto un Auto de Vista ejecutoriado, toda vez que entre la fecha de la radicatoria y el Auto de Vista han transcurrido más de cuatro meses, tiempo que el demandado tenía para asomarse al juzgado; c) El demandado se encuentra acostumbrado a realizar incidentes de nulidad, y que en segunda instancia no se requiere cumplir las formalidades previstas por el art. 121 del CPC; y, d) El Tribunal de garantías no puede anular el Auto de Vista porque es una resolución pronunciada por la jurisdicción ordinaria, y que solo podría ser atacado por el recurso de casación y no así en vía de acción de amparo constitucional, por lo que solicita se rechace y se declare “improcedente” la presente acción, al no haberse suprimido o violado ningún derecho ni garantía.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2010 de 27 de mayo, cursante de fs. 309 a 312, concedió la tutela solicitada, y en su mérito dispuso la nulidad del Auto de Vista Resolución 132/2010 de 1 de abril, ordenando a la autoridad demandada emita nueva resolución aplicando los fundamentos expuestos en el fallo, conforme los siguientes argumentos:

1) El “recurrente” mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2008, al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, señaló su domicilio procesal en el Edificio Arco Iris, Piso 8, Oficina 807, habiendo sido admitido y aceptado dicho domicilio por el Juez a quo, y que de obrados no cursa el cambio de domicilio, por lo que el mismo es considerado subsistente; 2) La diligencia con la radicatoria del proceso que señala “a la oficina con noticia de partes” de 28 de febrero de 2009 y el Auto de Vista 204/2009 de 2 de mayo, notificados el 9 de marzo y 20 de julio respectivamente, han sido realizados en el domicilio procesal ubicado en el “Edificio Handal, piso 8, oficina 807 del Dr. Carvajal”; 3) De acuerdo a la aplicación de los arts. 231 y 232 del CPC, la radicatoria en segunda instancia no solo determina el lugar donde se encuentra el expediente, sino también habilita a las partes la posibilidad de pedir se abra un término de prueba o en su caso presentar documentos; es decir que, forma parte del debido proceso; 4) Respecto a la notificación con el Auto de Vista, de conformidad con el art. 137 del CPC y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), deben practicarse de forma personal o en el domicilio procesal señalado por las partes; 5) La fundamentación de la Resolución realizada por la Jueza demandada, no guarda la razonabilidad que el caso aconseja, pues no tiene fundamentación y menos cuenta con aval objetivo que determine llegar a ese tipo de consideraciones, mas si se tiene en cuenta que las anteriores diligencias fueron debidamente practicadas en el domicilio ubicado en el Edificio Arco Iris y no en el Edificio Handal, concluyendo que la autoridad demandada si ha concluido la “garantía de la seguridad jurídica”, el derecho al debido proceso y a la defensa; y, 6) Finalmente refiere que el Tribunal Constitucional no reconoce el instituto de la cosa juzgada cuando en su tramitación o en sus actos de comunicación procesal se han vulnerado derechos y garantías.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posicionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Sonia Olga Chávez de Ortiz por memoriales de 2 y 13 de septiembre de 2006, formalizó demanda civil de desalojo contra Salvador Jorge Handal Bendek, radicándose el proceso en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, despacho que previo el cumplimiento de todas las etapas procesales, emitió la Resolución 652/2007 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda, en cuyo mérito dispone que la empresa “SH & CIA” representada por Salvador Jorge Handal Bendek -hoy accionante- en el plazo de noventa días proceda al desalojo del bien inmueble ubicado en la zona de Calacoto, calle B, esquina 16, otorgado en calidad de arrendamiento (fs. 44 a 49 y 151 a 153).

II.2. Luego de ser notificado con la citada Resolución, el demandado por memorial de 4 de abril de 2008, interpuso recurso de apelación, el cual luego de ser respondido por la demandante, fue concedido por Auto de 2 de junio de 2008, radicándose conforme al sistema de sorteo IANUS en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 163 a 171 y vta., 173 a 177 y 215).

II.3. El 28 de febrero de 2009, el Juez ad quem emite la providencia de radicatoria “a la oficina con noticia de partes”, notificándose la misma el 9 de marzo del mismo año, advirtiéndose en la diligencia que el demandado es notificado en el domicilio procesal ubicado en el “Edif. Handal p. 8 of. 807 Dr. Carvajal”, posterior a ello la autoridad demandada emitió la Resolución de segunda instancia -Auto de Vista 204/2009 de 2 de mayo-, resolviendo confirmar la Resolución apelada, notificándose a las partes el 20 de julio de 2009, reiterándose la notificación al demandado en el mismo domicilio -Edif. Handal p. 8 of. 807- (fs. 216, 217, 221 a 225 y 226).

II.4. Por memorial de 14 de agosto de 2009, el demandado deduce nulidad de notificaciones, argumentando que tanto la providencia de radicatoria, como el Auto de Vista emitidos por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, le han sido notificados en un domicilio procesal que no fue señalado por su persona, incidente que es resuelto y rechazado por la autoridad demandada por Resolución 132/2010 de 1 de abril (fs. 227 a 230 y 236 y vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional debido a que la autoridad demandada violó el derecho al debido proceso del accionante al validar las notificaciones -que éste impugnó- que presentaron ostensibles irregularidades, lo cual le impidió emplear otros recursos legales, por lo que también se vulneró su derecho a la defensa.

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