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TCPJurisprudencia indicativa

0752/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0752/2013-L

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.3. "El cumplimiento inobjetable de la ley, como elemento que caracteriza al Estado de Derecho

Todo Estado de Derecho, conlleva en su esencia y naturaleza una característica que lo configura como tal, la misma consiste en que tanto gobernantes y gobernados, tienen la inobjetable obligación de someterse al ordenamiento jurídico positivo vigente, dicho en otros términos deben enmarcar su actuación a la Constitución y a las leyes.

Pablo Dermizaki Peredo, en su obra Derecho Constitucional, a tiempo de efectuar un estudio de la dimensión y del alcance que representa el Estado de Derecho, nos señala lo siguiente: “La idea del Estado de Derecho supone básicamente que el Estado se somete a la ley que el mismo impone, ley que es obligatoria para todos, gobernantes y gobernados, en igualdad de condiciones…” .

Para Víctor García Toma, se contextualizan tres características que identifican al Estado de Derecho, así nos señala entre una de ellas, la siguiente:

“a) Sujeción de los gobernantes y gobernados al imperio del ordenamiento jurídico.

Ello implica la supremacía de la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas sobre la mera voluntad de los gobernantes y gobernados. Dicha primacía involucra el respeto de los aspectos teleológicos y axiológicos del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, los gobernantes deben ajustar su conducta funcional dentro de los cánones establecidos por el ordenamiento jurídico (jerarquía, competencia, atribuciones, deberes, responsabilidades, requisitos y formas de acceso al ejercicio de los funcionarios públicos, etc.)”.

Nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 1 a tiempo de identificar el modelo de Estado actual señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Por tanto, nuestra Norma Suprema reconoce el modelo de Estado de Derecho, en el que tanto gobernantes y gobernados, se encuentran compelidos y obligados al cumplimiento de la ley.

Ahora, sobre el alcance en cuanto a la aplicación de las leyes que reconoce el Estado de Derecho, el art. 14.V de la CPE refiere: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”.

Por otro lado, a tiempo de referirse a los deberes que toda boliviana y boliviano debe cumplir, en su art. 108.1, sostiene: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”.

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, en su Capítulo II relativo a los deberes del hombre en su art. XXXIII, sostiene lo siguiente: “Deber de obediencia ante la ley. Toda persona tiene el deber de obedecer a la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquel en que se encuentre”.

Recapitulando debemos expresar que, el cumplimiento de la ley no se encuentra sometido a la voluntad o discrecionalidad del gobernante o del gobernado, por el contrario el mismo es de carácter obligatorio, máxime cuando se constituye un deber para toda boliviana y boliviano, conocer y cumplir las normas que hacen al ordenamiento jurídico positivo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2013-L

Sucre, 30 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23098-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2013 de 10 de abril, cursante de fs. 1452 a 1454, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Cabrera Román en representación de Sheila Maida Reynaga, Alvin Hernando Siles Toledo, Betzy Gladys Analis Chavarria, María Bravo Aliaga vda. de Vargas, Jacquie Sejas Clavijo, Maritza Rocha Angulo, Juan Carlos Delgadillo Canelas, Edgar Hugo Fernández Ríos, José Manuel Ramírez Velarde, Víctor Hugo Gutiérrez Ricaldi, Juan Carlos Quinteros Iriarte, Gonzalo Dalenz Cueto, Rebeca Luizaga Escobar, Carmen Rosmeri Pariente Mendoza, Rómulo Rodríguez Vides y Emilse Eguez Suárez de Zaconeta contra Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, Daniel Santalla Torrez, ex y actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Luis Gonzalo Cornejo Hernández y Tiburcio Aguilar Márquez, ex y actual Viceministro de Empleo, Servicio Social y Cooperativas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de enero de 2011 y 14 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 1225 a 1232 vta. y 1266 a 1267 vta., los accionantes por intermedio de su representante exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba, emitió la convocatoria de méritos y examen de competencia abierto, al que se presentaron en calidad de profesionales para optar por cargos de médicos de base, cumpliendo con todas y cada una de las exigencias, la normativa legal y de modo particular lo previsto por el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, habiendo sido declarados ganadores de los ítems convocados a la conclusión del proceso.

Por razones que desconocen, el Director del SEDES Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa (RA) 36/2010 de 9 de febrero, dejando sin efecto la convocatoria, así como todas las actuaciones del concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, la misma que impugnaron a través del recurso de revocatoria, siendo revocada mediante RA 52/2010 de 9 de marzo, pronunciada por la misma autoridad declarando válido y legal todo el proceso de selección, lo quemotivo se presentan dos recursos, por un lado el recurso jerárquico por Máximo Paco y otros (perdedores del concurso) y paralelamente el de revocatoria presentado por Rodrigo Heredia Alba, a quien se anuló su ítem por una irregularidad encontrada en su caso concreto.

Tramitados los recursos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, por Resolución Ministerial (RM) 529/2010 de 12 de julio, concluyeron que el recurso jerárquico fue presentado fuera del plazo previsto por el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, siendo desestimado; sin embargo, con relación al de revocatoria interpuesto por Rodrigo Heredia Alba, sin ninguna facultad para reconocer y resolver tal recurso, anularon la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, decisión ilegal que no responde a una adecuada y objetiva aplicación de la norma jurídica, pues tal recurso debió ser resuelto por la instancia colegiada que inició y concluyó el proceso de convocatoria más no por el superior jerárquico.

El art. 56 del DS 071 de 9 de abril de 2009, establece como atribución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conocer y resolver los recursos jerárquicos, por lo que las autoridades demandadas no tenían competencia para disponer la nulidad del proceso, por cuanto Rodrigo Heredia Alba formuló recurso de revocatoria y no jerárquico, pues conforme al art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es la misma autoridad que dictó la Resolución impugnada, la que debe sustanciar y resolver el recurso de revocatoria, en el caso el Director del SEDES o en su caso la comisión o tribunal calificador conformado por el Colegio Médico de Cochabamba, el “SIRMES, el SEDES y la UMSS”.

Añaden que, en el hipotético caso de que las autoridades demandadas tendrían competencia para resolver tal recurso, es presupuesto básico que las determinaciones se enmarquen en lo pedido, en el caso se dispuso la anulación de todo el proceso de convocatoria, cuando lo correcto era sólo determinar la nulidad del ítem cuestionado por Rodrigo Heredia Alba, quien en ningún momento solicitó o impugnó la validez e ilegalidad de todo el proceso, pues no cuestionó irregularidades sobre los ítems de los cuales son ganadores, por lo que el Tribunal jerárquico debió limitarse a considerar los puntos reclamados y no oficiosamente efectuar decisiones más allá de lo pedido.

La RM 529/2010, arguye como fundamento que la “publicación en la Convocatoria que no se realizaron con un día por medio de intervalo, conforme exige la norma, por lo que corresponde anular la citada convocatoria a fin que esta responda a los principios de mérito competencia y transparencia” (sic), careciendo de fundamentación técnico-jurídico, pues no explica la supuesta anomalía de los intervalos en la publicación y desconoce el art. 35 inc. c) de la LPA, el cual refiere que sólo existe nulidad del acto administrativo, cuando prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido por ley. Ni quienes plantearon el recurso jerárquico, menos Rodrigo Heredia Alba que presentó el de revocatoria, observaron la supuesta infracción en las publicaciones; en consecuencia, tales publicaciones, al no ser cuestionadas por los accionantes, causaron estado por tanto son incuestionables, al respecto se debe considerar que cuando colisionan dos normas para resolver un mismo caso, una común y una especial, tiene aplicación preferente la norma especial, en el caso el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia.

Las autoridades demandadas, actuaron de oficio, pues conocedores que por mandato del art. 56 del DS 071, sólo pueden conocer y resolver recursos jerárquicos, trataron y resolvieron un recurso de revocatoria, olvidando que sólo los formulados conforme a ley, pueden contribuir a depurar la legalidad de una actuación administrativa, en conclusión la falta de competencia origina el vicio del acto administrativo que produce su invalidez, en el caso de la RM 529/2010.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosSeñalan como lesionados sus derechos, al debido proceso en su elemento de juez natural, el acceso a la función pública, al trabajo y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 21.2, 46, 115.II, 117.I, 144.II.1 y 2 y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 21.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se otorgue la tutela y sea con la condenación de costas procesales y a momento de brindarse la tutela se disponga: “a. Se DEJE SIN EFECTO Y SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 529/10 de 12 de julio emitida por las autoridades accionadas; b. Se disponga la VALIDEZ LEGAL INTEGRA de la convocatoria de concurso de méritos examen de competencia abierto departamental, los resultados publicados y los ítems conseguidos por mis representados: c. En consecuencia se ordene se les ministre posesión en los cargos de los cuales son los ganadores; y, d. Se disponga el pago de los salarios por los meses de la suspensión ilegal en la posesión de los cargos que han sido ganadores mis representados” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2013, según consta del acta cursante de fs. 1439 a 1443 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado y apoderada, ratificaron íntegramente su acción de amparo, así como el petitorio, expresando que conforme a la “SC 693/2012”, es procedente tutelar el debido proceso en su elemento de juez natural, vía acción de amparo.

Con el derecho a réplica manifestaron: a) Se sostiene que, en mérito al principio de informalidad, se recondujo el recurso de revocatoria, sin aclarar, fundamentar ni motivar porque de tal reconducción, incumpliendo reglamentos y normativa específica administrativa; b) La Sentencia Constitucional que acompañan los abogados de la parte demandada data del 23 de julio de 2012; sin embargo, acompañan otro fallo del 2 de agosto del mismo año, que reconduce la línea jurisprudencial, estableciendo que la competencia como elemento del juez natural, también es tutelado vía acción de amparo; c) El recurso de revocatoria se presenta ante la misma autoridad que pronuncia una resolución, ahora ni el Ministro como el Viceministro, no fueron quienes dictaron la resolución impugnada, por lo que en virtud al principio de presentación de los recursos, el interpuesto por Rodrigo Heredia Alba no causa efecto, habiendo las autoridades demandadas actuado de manera errada; y, d) Se debe diferenciar lo que es derecho de trabajo con el derecho al trabajo, en el caso se ha vulnerado el derecho al trabajo, pues en su momento fueron declarados ganadores de un proceso de concurso de méritos, lo inmediato era ejercer su trabajo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Aguilera Neuenschwander en mérito al testimonio de poder especial, amplio y suficiente 394/2012 de 19 de diciembre, se apersonó en nombre y representación de Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Tiburcio Aguilar Márquez, Viceministro de Empleo, Servicio Social y Cooperativas, y por escrito de fs. 1292 a 1300 presentó informe, cuyos fundamentos relevantes son: 1) Las personas que presentaron recurso de revocatoria contra la RA 36/2010, no interpusieron recurso jerárquico contra la RA 52/2010, que declaró válido y legal el concurso deméritos y examen de competencia abierto departamental y también dispuso anular la misma convocatoria con relación al ítem 73940 ganado por Rodrigo Heredia Alba, lo que significa que no agotaron la vía administrativa, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; 2) Los aspirantes a servidores públicos del SEDES Cochabamba, que participaron en el proceso de dotación de personal a través de una convocatoria pública externa, tienen derecho a impugnar los resultados contenidos en el informe de resultados evacuado por el Comité de Selección conforme a lo previsto en la “parte infine del inciso c) del parágrafo II de las Normas básicas” (sic), modificado por el art. 40 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa, siendo el único recurso que tienen los participantes o postulantes, en tal proceso; 3) No obstante que Rodrigo Heredia Alba interpusiera recurso de revocatoria contra la RA 52/2010, se activó ipso jure la instancia jerárquica, reconduciéndose la causa como recurso jerárquico; toda vez que, el Comité de Selección ya se había pronunciado por única vez en instancia de revocatoria, por tal razón por principio de unidad del proceso de dotación de personal, resultaba inviable tramitar tal recurso en instancia revocatoria, siendo considerado como jerárquico, por efecto del principio de reconducción de causas en sede administrativa, que deriva del principio de informalismo, en estricta aplicación al art. 33.1 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa, aprobada por DS 26319; 4) Se alega la vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural, tal elemento a su vez tiene tres componentes, la imparcialidad, la independencia y la competencia, la presente acción de amparo es interpuesta fundamentalmente por la falta de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, para resolver el recurso de revocatoria sin tener competencia para ello. Al respecto, conforme a la línea jurisprudencial plasmada en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, el derecho al debido proceso en su componente del juez natural referido a la competencia, debe ser tutelado a través del Recurso Directo de Nulidad, dentro del plazo de treinta días desde la notificación, mas no mediante la acción de amparo; 5) La Constitución Política del Estado, no establece como derecho y/o garantía constitucional el acceso a la función pública, pues el acceder a un cargo público no es una misión obligatoria para el Estado, sino sólo una forma de generar empleo; 6) Para acceder a la función pública es necesario cumplir con ciertos requisitos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a momento de emitir la RM 529/2010, actuaron conforme a ley, lo que no puede ser entendido como vulneración del derecho al trabajo, lo contrario sería permitir se contraten servidores públicos sin tomar en cuenta los procedimientos previstos; y, 7) Finalmente se debe considerar que jamás se afectó la condición humana de los accionantes, pues no accedieron a la instancia jerárquica. Por tales fundamentos solicitan se deniegue la acción de amparo.

En audiencia añadieron lo siguiente: i) Con relación al pago de supuestos salarios devengados, debe considerarse que los accionantes sólo eran postulantes a un cargo público, en ningún momento ejercieron el cargo, no hubo posesión, menos memorándum de designación, resultando impertinente tal pretensión; ii) Sobre la pretensión de declarar la validez íntegra del concurso de méritos y examen de competencia, sólo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como entidad máxima regula el régimen de la carrera administrativa, siendo la única encargada de verificar los procesos de reclutamiento y selección de personal, no pudiendo considerarse tales aspectos a través de una acción de amparo; y, iii) Se habla del derecho al trabajo, el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones, en el caso sólo para quienes ingresan con convocatoria, dentro de los parámetros señalados, por tanto no se advierte tal vulneración.

Con el derecho a la dúplica sostuvieron que, no es cierto que la Resolución impugnada carezca de fundamentalidad, pues revisando los considerados quinto y sexto, dicha determinación efectuó un análisis de la convocatoria, al concluir que sea que se impugne o no, debe remitirse en revisión al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para su incorporación a la carrera administrativa.Carmen Ruth Trujillo Cárdenas y Luis Gonzalo Cornejo Hernández, ex Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social y ex Viceministro de Empleo, Servicio Social y Cooperativas, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 1391).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Leslie Paola Mendoza Yavi, en mérito al testimonio de poder especial y suficiente 46/2013 de 14 de enero, se apersonó en representación de José Víctor Patiño Durán, ex Director del SEDES Cochabamba, y por memorial que cursa de fs. 1361 a 1362 vta., presentó informe sosteniendo lo siguiente: a) En el proceso de convocatoria presuntamente existieron irregularidades, por los que los postulantes Carlos Rolando Alanez Torrez, Ángela María Ibacrena Aramayo, José María Luizaga López, Máximo Paco Choque, Claudia Pérez Maldonado, Norberto Manzano Dorado, Luis Herrera Hoyos, Luis Chuquimia Bellot, Nelson Eduardo Acebey Castellón y Zenón Valdivia el 12 de enero de 2010, solicitaron la nulidad del proceso de calificación de méritos y examen de competencia, ante lo cual el Director del SEDES por no gozar de un adecuado asesoramiento mediante RA 36/2010, anuló obrados dejando sin efecto la convocatoria, así como las demás actuaciones realizadas; b) Ante dicha Resolución y dentro del plazo, se interpuso recurso de revocatoria por lo que el 9 de marzo de 2010, la misma autoridad revocó la RA 36/2010, declarando válido y legal el concurso de méritos y examen de competencia, con excepción del ítem 73940 correspondiente a Rodrigo Heredia Alba; y, c) El actuar de su representado estuvo enmarcado dentro de la norma prevista en el art. 121 de la LPA y su DS 26115.

Rodrigo Heredia Alba, también identificado como tercero interesado, no se apersonó a la audiencia señalada ni presentó informe o requerimiento alguno, pese a su legal notificación (fs. 1336).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2013 de 10 de abril, cursante de fs. 1452 a 1454, denegó la acción de amparo, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La regla y la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es la subsidiariedad, lo que significa que sólo puede activarse cuando se agotaron todas las instancias procesales; 2) Las actuales autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Viceministro de Empleo, Servicio Social y Cooperativas, refieren que los accionantes no agotaron la vía administrativa, toda vez que ante la emisión de la RA 36/2010, emitida por el Director de SEDES Cochabamba, sólo presentaron recurso de revocatoria, mas no el jerárquico como correspondía, siendo los profesionales que no ganaron la convocatoria, los que presentaron tal recurso, por lo que se estaría intentando sorprender al Tribunal de garantías; 3) Tras dictarse la Resolución 52/2010, que resolvió el recurso de revocatoria, notificadas las partes no presentaron el jerárquico, acudiendo directamente a la acción de amparo, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad; y, 4) Las autoridades demandadas al dictar la RA 529/2010, actuaron dentro de sus competencias establecidas en la ley.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 01/2011 de 6 de enero, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por la que se declaró la improcedencia in limine de la presente acción tutelar; emitió el AC 0022/2012-RCA-SL de 14 de agosto (fs. 1245 a 1249), disponiendo que se admita la presente acción de amparo constitucional y que en resolución se determine lo que en derecho corresponda. Es así, que el Tribunal de garantías, emitió la Resolución 24/2013 de 10 de abril, misma que ahora se revisa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. José Patiño Durán, Director del SEDES Cochabamba por RA 36/2010, tras concluir que la convocatoria de concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, para optar a cargos de médicos de base publicada en el periódico Los Tiempos el 1 y 26 de noviembre de 2009, “no ha cumplido con la normativa legal referida a concurso de méritos y examen de competencia (Ley 2341 y su Decreto Supremo Reglamentario D.S. 26115 de 16 de marzo de 2001 y Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia aprobado con RM Nº 0622 de 25 de julio de 2008 y)” (sic), dejó sin efecto la misma, así como las demás actuaciones realizadas en el proceso de selección y dotación de personal (fs. 2 a 3).

II.2. Edgar Hugo Fernández Ríos, Maritza Rocha Angulo, Yvan Gualberto Patiño Sánchez, Lizbeth Lazo Villarte, Alberto Veláez Flores, Grover Villarroel Padilla, Silbana Bernarda Eguez Sosa, Gonzalo Dalenz Cueto, Edwin Elías Salguero Arispe, Rebeca Luizaça Escobar, Víctor Hugo Gutiérrez Ricaldi, Yolanda Canqui Condori, Jandira Tania Torrez Salazar, Rómulo Rodríguez Vides, Juan Evangelista Ramiro Cadima Flores, Rodrigo Tardío Flores, Alvin Hernando Siles Toledo, Juan Carlos Delgadillo Canelas, Jhery Osvaldo Dávila Guardia, Graciela Marina Córdova Pozo, Freddy Alejandro Guizada Aliendre, Jacquie María Sejas Clavijo, Guido Sánchez Rojas, Zulma Ugarte Rocabado, Gualberto Lara Lora, Juan Carlos Quinteros Irarte, Carmen Rosemi Pariente Mendoza, Sheila Nadia Reynaga, Vladimir Rubén Quispe Apaza, María Bravo vda. de Vargas, William Alexander Torrico Aponte, Juan Carlos Vichini Velasco, Betty Gladys Alanis Chavarria, Emilse Eguez Suárez de Zaconeta y José Manuel Ramírez Velarde, por memoriales presentados el 11 de febrero de 2010, dedujeron recurso de revocatoria contra la RA 36/2010 (fs. 139, 153, 159, 165, 171, 177, 183, 189, 199, 201, 207, 213, 219, 225, 231, 237, 243, 249, 256, 261, 268, 273, 279, 285, 291, 298, 303, 310, 316, 322, 328, 334, 340, 346 y 352).

II.3. Por Resolución de recurso de revocatoria 52/2010, José Patiño Durán, Director del SEDES Cochabamba, estableció que el único defecto formal radica en lo concerniente a las publicaciones de la convocatoria, el cual no hace a la esencia del proceso, resultando relativo, subsanado implícitamente por las autoridades al permitir la prosecución del proceso, por tal razón en su parte resolutiva-artículo primero, revocó la RA 36/2010, declarando legal y válido el concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, válidos los resultados generados, con derecho adquirido de los ganadores de todos y cada uno de los ítems; por otro lado, en su artículo segundo anuló la convocatoria con relación al ítem 73940 del cual resultó ganador Rodrigo Heredia Alba (fs. 143 a 146).

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Ratio decidendi

FJ. III.3. "El cumplimiento inobjetable de la ley, como elemento que caracteriza al Estado de Derecho Todo Estado de Derecho, conlleva en su esencia y naturaleza una característica que lo configura como tal, la misma consiste en que tanto gobernantes y gobernados, tienen la inobjetable obligación de someterse al ordenamiento jurídico positivo vigente, dicho en otros términos deben enmarcar su actuación a la Constitución y a las leyes. Pablo Dermizaki Peredo, en su obra Derecho Constitucional, a tiempo de efectuar un estudio de la dimensión y del alcance que representa el Estado de Derecho, nos señala lo siguiente: “La idea del Estado de Derecho supone básicamente que el Estado se somete a la ley que el mismo impone, ley que es obligatoria para todos, gobernantes y gobernados, en igualdad de condiciones…” . Para Víctor García Toma, se contextualizan tres características que identifican al Estado de Derecho, así nos señala entre una de ellas, la siguiente: “a) Sujeción de los gobernantes y gobernados al imperio del ordenamiento jurídico. Ello implica la supremacía de la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas sobre la mera voluntad de los gobernantes y gobernados. Dicha primacía involucra el respeto de los aspectos teleológicos y axiológicos del ordenamiento jurídico. En ese contexto, los gobernantes deben ajustar su conducta funcional dentro de los cánones establecidos por el ordenamiento jurídico (jerarquía, competencia, atribuciones, deberes, responsabilidades, requisitos y formas de acceso al ejercicio de los funcionarios públicos, etc.)”. Nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 1 a tiempo de identificar el modelo de Estado actual señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Por tanto, nuestra Norma Suprema reconoce el modelo de Estado de Derecho, en el que tanto gobernantes y gobernados, se encuentran compelidos y obligados al cumplimiento de la ley. Ahora, sobre el alcance en cuanto a la aplicación de las leyes que reconoce el Estado de Derecho, el art. 14.V de la CPE refiere: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”. Por otro lado, a tiempo de referirse a los deberes que toda boliviana y boliviano debe cumplir, en su art. 108.1, sostiene: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”. Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, en su Capítulo II relativo a los deberes del hombre en su art. XXXIII, sostiene lo siguiente: “Deber de obediencia ante la ley. Toda persona tiene el deber de obedecer a la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquel en que se encuentre”. Recapitulando debemos expresar que, el cumplimiento de la ley no se encuentra sometido a la voluntad o discrecionalidad del gobernante o del gobernado, por el contrario el mismo es de carácter obligatorio, máxime cuando se constituye un deber para toda boliviana y boliviano, conocer y cumplir las normas que hacen al ordenamiento jurídico positivo".

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