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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0752/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0752/2014

En esta acción de amparo constitucional la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e igualdad de las partes, toda vez que el Juez de garantías, no dio cumplimiento al procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional para...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e igualdad de las partes, toda vez que el Juez de garantías, no dio cumplimiento al procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional para la etapa de ejecución de Sentencias constitucionales con autoridad de cosa juzgada, en caso de un supuesto incumplimiento a resoluciones de amparo constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió conformar la resolución del Juez de garantías y conceder la tutela, considerando que la autoridad que asuma el conocimiento de un proceso en el marco de sus atribuciones, sea en el ámbito judicial o administrativo, debe obrar en el plano del debido proceso cumpliendo a cabalidad con cada uno de los presupuestos legales en su tramitación, no solo durante la primera (Fase de admisibilidad) y segunda fase (Audiencia pública) o etapa de un proceso, sino también en su fase de ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada, debiéndo cumplir por tanto el procedimiento dispuesto en la jurisprudencia constitucional (Auto 0006/2012 de 5 de noviembre).

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad de las partes, puesto que la autoridad judicial demandada imprimió un procedimiento inadecuado para la denuncia de incumplimiento de resoluciones de amparo constitucional con el propósito de cumplir la fase de ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."Ahora bien, precisados los antecedentes motivo de la presente acción amparo; e ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que en el presente caso, de acuerdo al tenor del memorial cursante de fs. 682 a 684, los accionantes Pedro Llanque Marcos, Evelia Chavisiri Barcaya y Arturo Colque Humeres, una vez devuelto su acción de amparo al Tribunales de garantías con la SCP 1034/2013 de 27 de junio que confirmo la concesión de la tutela otorgada en su favor por la Resolución de 10 de enero de 2013, formularon queja por incumplimiento de la citada resolución constitucional; aspecto que no fue advertido por el Juez demandado por cuanto erróneamente en lugar de desarrollar el procedimiento al efecto establecido para casos de queja de demora o incumplimiento de resoluciones constitucionales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada constitucional en fase de ejecución, el que se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; optó por imprimir un procedimiento inadecuado, sin advertir el contenido real del petitorio de los accionantes, ni mucho menos analizo los antecedentes producidos en el proceso; por cuanto una vez que emitió la Resolución de 10 de enero de 2013, a solicitud de los accionantes dispuso su cumplimiento mediante proveído de 27 de febrero de 2013; lo que permite concluir en definitiva que al emitir las providencias de 4, 8, 10, 11 y 14 de octubre de 2013, vulnero los derechos fundamentales invocados por el accionante, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e igualdad de las partes; cuyos alcances de protección fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; razonamientos que claramente expresan que, la autoridad que asuma el conocimiento de un proceso en el marco de sus atribuciones, sea en el ámbito judicial o administrativo, debe obrar en el plano del debido proceso cumpliendo a cabalidad con cada uno de los presupuestos legales en su tramitación, no solo durante la primera y segunda fase o etapa de un proceso, sino también en su fase de ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada; puesto que a más de ser un derecho susceptible de ser exigido por las partes en litigio, es una obligación de los administradores de justicia prevista por el ordenamiento jurídico interno del país, consagrado en la Constitución como un derecho y garantía, lo que no ocurrió en el caso en análisis, consecuentemente corresponde conceder la tutela demandada".

Precedentes

III.3. Sobre el procedimiento a aplicarse ante un supuesto incumplimiento a resoluciones de amparo constitucional

En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de su rol de control de constitucionalidad, mediante el Auto Constitucional 0006/2012 de 5 de noviembre; preciso el procedimiento a desarrollarse ante una queja de incumplimiento a resoluciones constitucionales pronunciadas en acciones tutelares con autoridad de cosa juzgada, manifestando que:” La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: 1) La fase de admisibilidad; 2) la fase de audiencia pública; 3) la fase de decisión; 4) la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) la fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.

Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…”.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación “de y conforme a la Constitución”, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales, en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio.

Titulacion jurisprudencial

Las autoridades judiciales que fungen como jueces o como tribunales de garantías deben aplicar el procedimiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional para el incumplimiento de resoluciones de amparo constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Esta SCP 0752/2014 además de constituirse en una sentencia primera confirmadora que retoma el entendimiento sobre el procedimiento a aplicarse ante un supuesto incumplimiento de resoluciones de amparo constitucional, dispuesto en el Auto Constitucional 0006/2012 de 5 de noviembre; representaría al mismo tiempo una sentencia moduladora de aquél entendimiento que establece la improcedencia del amparo constitucional para exigir el cumplimiento de acciones de defensa. En vista de que implícitamente esta Sentencia estaría abriendo la posibilidad de exigir el cumplimiento de una resolución de amparo constitucional contra el Juez de garantías que no imprima el procedimiento dispuesto al efecto.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05173-2013-11-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2014 de 21 de febrero, cursante de fs. 866 a 870 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pánfilo Condori Choque contra Ernesto Lima Rafael, Juez de Partido y Sentencia Penal, de Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 31 a 36 subsanado por memorial de 13 de febrero de 2014 de fs. 71, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de junio de 2012, Pedro Llanque Marcos, Arturo Colque Humeres y Evelia Chavisiri Barcaya, Concejales Munícipes de Challapata, renunciaron a sus cargos por supuesta ineficiencia en el ejercicio de sus funciones; sin embargo posteriormente interpusieron una Acción de Amparo Constitucional, aseverando que fueron obligados a firmar sus renuncias, solicitando que se les restituyan a sus cargos; acción que fue resuelta por Auto de 10 de enero de 2013 pronunciado por el Juez ahora demandado quien les concedió la tutela declarando nulos y sin efecto legal alguno sus cartas de renuncia, nula la Resolución Municipal 02/2012 de 20 de junio, que se aceptó las citadas.renuncias y finalmente dispuso la restitución inmediata a los cargos de Concejales que venían desempeñando antes del 12 de junio de 2012. Resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1034/2013 de 27 de junio.

En este antecedente, refiere que la Resolución de amparo de 10 de enero de 2013, fue ejecutada y cumplida en su momento; a tal efecto los citados Concejales fueron restituidos a sus cargos, muestra de ello es que emitieron varias convocatorias a sesiones del Concejo Municipal, mismas que se efectuaron con regularidad, entre ellas la sesión de 19 de febrero de 2013, en la que le eligieron como Presidente, consecuentemente fue posesionando en presencia de medios de comunicación; todo lo expresado se demuestra con el acta de la citada sesión plasmada en la Resolución Municipal 05/2013 de 22 de febrero y certificaciones de medios de comunicación local. Posteriormente a esa sesión, sin justificación alguna y por motivos que desconoce, los citados Concejales abandonaron sus cargos dejando de asistir a posteriores convocatorias, por lo que en el marco de sus atribuciones convocó a Concejales suplentes con la finalidad de que cumplan sus funciones en beneficio del municipio.

Sin embargo de lo expuesto, luego de más siete meses de transcurrido la ejecución y cumplimiento de la Resolución de Acción de Amparo, es sorprendido con la actitud del Juez que conoció la citada acción de amparo, Ernesto Lima Rafael (ahora demandado); quien se constituyó en parte denunciante por los ilícitos de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional; y también a solicitud de los accionantes Pedro Lanque y Otros dispuso mediante providencia de 4 de octubre de 2013, se realicen ciertos actuados para el cumplimiento de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, como el apersonamiento de Notarios de Fe Pública para inventariar los bienes del Concejo Municipal.

Ante estas providencias; refiere que planteo en base al art. 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurso de reposición, nulidad de actuados y finalmente recurso de alzada, a lo cual recibió como respuesta, mediante providencia de 10 de octubre: “Estese a la Sentencia Constitucional 1034/2013 de 27 de junio”, y con relación al recurso de alzada mediante providencia de 14 de octubre de igual año, se señaló: “Las resoluciones en acciones de defensa con sello de cosa juzgada, no reconocen recurso de alzada como se sugiere por tanto deberá estarse a la providencia de fs. 600”.

Finalmente señala que con este actuar el juez ahora accionado, vulnero la tutela judicial efectiva, el debido proceso e igualdad de las partes, al no dar cumplimiento al procedimiento de la etapa de ejecución de la acción deamparo constitucional, conforme a la jurisprudencia existente en caso de un supuesto incumplimiento a resoluciones de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva al debido proceso e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115. I y II 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las providencias de 4, 8, 10, 11 y 14 de octubre de 2013, emitidas por Ernesto Lima Rafael Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Eduardo Abaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador, con asiento en Challapata, mismas que fueron emitidas dentro la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por Pedro Llanque y otros contra Pánfilo Condori Choque y Otros; con costas y responsabilidad civil y/o penal contra la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 849 a 865 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional señaló: a) Que el objeto del presente amparo está claro, cuyos antecedentes hacen ver que el Concejo Municipal de Challapata desde el 19 de febrero está legalmente constituido, con lo que la resolución de amparo de 10 de enero de 2013 emitido por el Juez ahora accionado prácticamente se llegó a ejecutar y cumplir; sin embargo sin que el actual Concejo sea notificado, el Juez accionado dispuso la intervención de Notarios de Fe Publica de Challapata y Huari para inventariar los bienes del Concejo Municipal de Challapata lo que considera prácticamente un allanamiento, ya que el día de la intervención 8 de octubre de 2013 se enteraron de la providencia de 4 de octubre de 2013, emitida por el citado Juez donde se ordena entre otras cosas la notificación al Comandante de la Policía, Fiscalía Notarios de Fe Publica, supuestamente para efectuar el cumplimiento de la resolución del amparo constitucional con calidad de cosa juzgada, que por entonces había retornado de la ciudad de Sucre en grado de revisión, sin considerar que este amparo ya fue cumplido y ejecutado una vez que se emitióla resolución del Tribunal de garantías; y, b) Con esta actitud el Juez accionado les negó a que puedan demostrar que la Resolución de amparo de 10 de enero de 2013 ya se había ejecutado plenamente; existe un sin fin de sentencias constitucionales plurianacionales entre ellas el Auto Constitucional 009/2013 que razona las fases y los procedimientos que se deben seguir en la ejecución de sentencias constitucionales, donde claramente se señala el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de queja por demora o incumplimiento de la ejecución de sentencias emanadas en acciones tutelares con la finalidad de asegurar un debido proceso; procedimiento que la autoridad ahora accionada ha vulnerado completamente, ya que si bien los accionantes del citado amparo Pedro Llanque y Otros presentaron memorial el 3 de octubre de 2013, haciendo mención a queja de incumplimiento o demora de la sentencia constitucional que les concedió la tutela; el Juez debió seguir el citado procedimiento haciéndonos conocer la denuncia y solicitar informes pertinentes, lo que no hizo en ninguna instancia lesionando el derecho y garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ernesto Lima Rafael Juez de Partido y Sentencia Penal, de Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 74 a 75, señaló lo siguiente: 1) Entre los fundamentos de la acción se le hace aparecer como si fuera denunciante ante el Ministerio Público por los delitos de desobediencia a resoluciones en procesos de amparo en contra del ahora accionante; no teniendo ningún interés en aquel amparo resuelto el 10 de enero de 2013, no podía denunciar de mutuo propio al Ministerio Público, lo que se hizo fue dar curso a una solicitud por memorial de los accionantes Pedro Llanque Marcos y Otros, cuya providencia data de 27 de febrero de 2013; sin embargo las diligencias policiales erróneamente le hacen aparecer como denunciante, pero en ningún momento actuó ni se le tomó declaración como tal; 2) Su autoridad fungiendo como Juez de garantías, el 10 de enero de 2013 pronunció resolución de amparo concediendo la tutela demandada en favor de Pedro Llanque Marcos y Otros, que elevado en revisión fue confirmado por SCP 1034/2013 de 27 de junio devuelto a su Despacho se dictó la providencia de cúmplase el 4 de octubre de 2013 en cumplimiento del art. 40.II del Código Procesal Constitucional, a partir de su radicatoria siempre a pedido de parte y que tenga objeto de cumplimiento de aquellas resoluciones, adoptó medidas necesarias, máxime si los interesados desde el momento de la resolución de 10 de enero de 2013, fueron denunciando reiteradamente acciones de hecho provocados por los accionados que han evitado puedan efectivamente restituirse en sus cargos, tanto es así que se ha formado un verdadero expediente durante el tiempo que duro la revisión enSucre, sobre la restitución oportuna de los accionados a sus funciones y luego hayan abandonado las mismas según lo alegado por el ahora accionante; 3) En franca desesperación, el ahora accionante presentó sendos memoriales con el único objeto de evitar el retorno de los accionantes al Concejo Municipal, por su contenido manifiestamente inatendibles, tuvieron que ser rechazados por las providencias correspondientes, ahora motivo de nulidad a través de esta acción, tanto es así que se ha confundido un proceso constitucional con un proceso ordinario al solicitar reposiciones con alternativa de alzada, teniendo la calidad de cosa juzgada no queda sino su cumplimiento obligatorio; 4) Se acusa la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 115.I y II, 119.I y 120.I de la CPE y el derecho de impugnación; en ejecución de una resolución no está en controversia derechos, lo que se persigue es solo su cumplimiento y es eso exactamente lo que se hizo en aquel amparo, pero sin embargo, con tal de evitar se cumplan resoluciones con calidad de cosa juzgada se inventa vulneración de derechos que en los hechos no existe; y, 5) Se demanda la nulidad total de las providencias de 4, 8, 10,11 y 14 de octubre de 2013, pero en defecto de ello no se solicita absolutamente nada porque procesalmente no es admisible demandar nulidad por la nulidad; por lo que solicita denegar la tutela jurídica demandada, con costas y responsabilidad civil por su manifiesta malicia y temeridad, cuya intención ex profesa es ciertamente evitar el cumplimiento de resoluciones.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad de las partes, puesto que la autoridad judicial demandada imprimió un procedimiento inadecuado para la denuncia de incumplimiento de resoluciones de amparo constitucional con el propósito de cumplir la fase de ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada constitucional.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e igualdad de las partes, toda vez que el Juez de garantías, no dio cumplimiento al procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional para la etapa de ejecución de Sentencias constitucionales con autoridad de cosa juzgada, en caso de un supuesto incumplimiento a resoluciones de amparo constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió conformar la resolución del Juez de garantías y conceder la tutela, considerando que la autoridad que asuma el conocimiento de un proceso en el marco de sus atribuciones, sea en el ámbito judicial o administrativo, debe obrar en el plano del debido proceso cumpliendo a cabalidad con cada uno de los presupuestos legales en su tramitación, no solo durante la primera (Fase de admisibilidad) y segunda fase (Audiencia pública) o etapa de un proceso, sino también en su fase de ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada, debiéndo cumplir por tanto el procedimiento dispuesto en la jurisprudencia constitucional (Auto 0006/2012 de 5 de noviembre).

Precedente

III.3. Sobre el procedimiento a aplicarse ante un supuesto incumplimiento a resoluciones de amparo constitucional En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de su rol de control de constitucionalidad, mediante el Auto Constitucional 0006/2012 de 5 de noviembre; preciso el procedimiento a desarrollarse ante una queja de incumplimiento a resoluciones constitucionales pronunciadas en acciones tutelares con autoridad de cosa juzgada, manifestando que:” La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional. En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: 1) La fase de admisibilidad; 2) la fase de audiencia pública; 3) la fase de decisión; 4) la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) la fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad. Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada. El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…”. Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación “de y conforme a la Constitución”, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso. El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras. Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (las negrillas son ilustrativas). Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata. De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales, en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0752/2014Fuente oficial