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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0752/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0752/2015-S1

F.J.III.5.” Por su parte, el cuestionamiento sobre la lesión de los derechos a la dignidad, a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, a la seguridad social; y, a la jubilación con carácter previo a cualquier criterio de este Tribunal deben ser considerados y analizados por el Director Ejecuti...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

F.J.III.5.” Por su parte, el cuestionamiento sobre la lesión de los derechos a la dignidad, a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, a la seguridad social; y, a la jubilación con carácter previo a cualquier criterio de este Tribunal deben ser considerados y analizados por el Director Ejecutivo del SENASIR, a través de un respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a lo solicitado. En lo que respecta al derecho al debido proceso denunciado como vulnerado por la accionante corresponde aclarar en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, éste permite a toda persona el acceso a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones legales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; por lo que para entrar a su análisis es importante identificar cuáles los procedimientos normativos que se obviaron en el tratamiento de su solicitud, o qué disposiciones jurídicas o reglamentarias sustentaban la petición de la necesaria emisión de una resolución fundamentada y motivada, ante el incumplimiento del Auto de Vista 258/10 y la Resolución 0002314; aspectos que al no haber sido fundamentados por la accionante hacen improcedente el análisis del referido artículo ante la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, de conformidad al art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo)”.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales, aspectos que al no haber sido fundamentados por la accionante hacen improcedente el análisis conforme a procedimientos normativos que se obviaron en el tratamiento de la solicitud de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.” Antecedentes por los cuales se evidencia, en relación al derecho a la petición que, si bien el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, procedió a emitir una respuesta a la petición de la accionante, ésta no se ajusta a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que, dicha autoridad dictó la misma después de seis meses, vale decir fuera del plazo prudente y sin la debida fundamentación, motivación, claridad, especificidad y congruencia con lo solicitado, obviando expresar cuales los motivos legales y administrativos que le impiden proceder al pago de rentas y reintegros devengados, cuál el respaldo que acredita el cumplimiento del Auto de Vista 258/10 y de la Resolución 0002314, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la mencionada institución, en relación al pago mensual de una renta única de vejez de Bs1 799,83.- a partir de diciembre de 2008, cuando de acuerdo al resumen de boletas procesadas elaborado por el SENASIR el 21 de julio de 2014, no se registran pagos realizados de abril 2004 a febrero 2009, y posteriormente no se establece la cancelación del monto antes referido; aspectos que al no haber sido considerados violan flagrantemente el derecho a la petición de la accionante, más aun cuando ésta goza de protección preferente y reforzada al ser una persona de tercera edad, cuyos derechos a la jubilación, seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, deben ser respetados y resguardados por todas y todos los bolivianos en pro del cuidado de sus beneficios reconocidos, que le permiten tener una renta para cubrir contingencias básicas de su subsistencia digna como jubilada; considerando que una vez adquiridos no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas por el SENASIR; aspectos que hacen evidente la vulneración del derecho a la petición de la accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S1

Sucre, 28 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10760-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 130 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Haydee Teresa Portanda Torrejón contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i.; Maritza Arismendi Chumacero y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Miembros de la Comisión Calificadora de Rentas, todos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de interposición y de subsanación presentados el 3 y 10 de marzo de 2015, cursantes de fs. 56 a 62 vta.; y, 69 a 70, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del pago de su renta integral, el 15 de diciembre de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR determinó por Resolución 017910 suspender definitivamente el pago de su renta de vejez, dado que supuestamente se habría alterado su fecha de nacimiento; ordenando en consecuencia la recuperación de lo percibido; ante lo cual el 25 de enero de 2005, interpuso recurso de reclamación, posteriormente el 17 de noviembre de 2008, solicitó la reposición de la renta retenida, petición por la cual el 16 de febrero de 2009, a través de Resolución 148/09, los miembros de la referida Comisión revocaron la Resolución 017910 y dispuso la rehabilitación de su renta única de vejez a partir de diciembre de 2008, en cuyo cumplimiento se emitió la Resolución 0001946 fijándole la renta de Bs1 158,56.- (un mil ciento cincuenta y ocho con 56/100 bolivianos), obviando sin embargo: a) Dejar sin efecto la orden de devolución de las rentas percibidas; y,b) Manifestarse respecto al pago por más de cuatro años de las rentas anteriores, en desconocimiento de sus derechos.

Así, el 6 de mayo de 2009, interpuso recurso de reclamación solicitando el reconocimiento de sus rentas en función a sus 285 cotizaciones a la renta básica y 264 a la complementaria, petición que respondida por Resolución 690/09 de 26 de noviembre del referido año, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo el recálculo de su renta única de vejez, por incremento de cotizaciones, pero manteniendo subsistente la fecha de inicio a partir de diciembre 2008, por lo que planteó recurso de apelación, que fue concedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz mediante Auto de Vista de 258/10 de 20 de noviembre de 2010, confirmando en parte las Resoluciones 0148/09 y 0690/09 e instruyendo al SENASIR reintegre la renta única de octubre de 2001 hasta noviembre de 2004 en la suma de Bs3 293.-(tres mil doscientos noventa y tres bolivianos) y deje sin efecto el cobro de las supuestas rentas indebidas, fallo ante el cual la institución perdidosa planteó recurso de casación, que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 344 de 21 de diciembre de 2011, manteniendo firme y subsistente la resolución cuestionada.

A pesar de éstas determinaciones el SENASIR por Resolución 0002314 de 14 de diciembre de 2012, resolvió otorgarle un recálculo de su renta de vejez equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs1 799,83 (un mil setecientos noventa y nueve con 83/100 bolivianos), a partir de diciembre 2008, por lo que nuevamente interpuso recurso de reclamación, sin lograr revocar lo dispuesto en contraposición al Auto Supremo 344, dando lugar a que: 1) Se le continuara realizando los descuentos mensuales de la suma de Bs231,29.-(doscientos treinta y uno con 29/100 bolivianos), desde marzo 2009 a febrero 2012, lo que suma un total de Bs8 866,08.- (ocho mil ochocientos sesenta y seis con 08/100 bolivianos), que le corresponde que le sean restituidos; y, 2) No se le pagara su renta de Bs1 799,83.- (un mil setecientos noventa y nueve con 83/100 bolivianos), más incrementos de ley los meses de diciembre 2008, enero y febrero 2009, ni las duodécimas de los aguinaldos.

En ese sentido el 25 de julio de 2013, a tiempo de denunciar los incumplimientos antes referido, solicitó al Director Ejecutivo del SENASIR, emita una resolución fundamentada informándole la concretización o no de los pagos omitidos, pedido que fue reiterado el 30 de agosto de igual año, ante lo cual el 20 de febrero de 2014, se le notificó con una carta emitida por el Encargado Jurídico Social y la Técnica Social ambos de la institución referida, manifestando que al estar concluido el trámite es improcedente lo requerido; así al no contar con una resolución motivada y fundamentada firmada por autoridad competente, el 5 de marzo del citado año, presentó un memorial incoando expresamente la emisión del respectivo fallo; ante lo cual el Director Ejecutivo del SENASIR ahora demandado, mediante nota de 5 de septiembre del señalado año, desestimó su pedido reiterando los argumentos antes mencionados, evidenciándose así la falta de voluntad institucional de darle una respuesta puntual a sus peticiones,mediante una resolución dictada por la Comisión Calificadora de Rentas, pretendiendo hacer figurar que su trámite estaría concluido, dejando de lado los pagos pendientes que se le adeudan, que hasta la fecha hace un total de Bs.48 395,34.- (cuarenta y ocho mil trescientos noventa y cinco con 34/100 bolivianos), incumpliendo en consecuencia la Resolución 0002314.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estimó lesionados sus derechos a la petición, a la dignidad, a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, a la seguridad social, a la jubilación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 45.I y IV, 48, 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, atienda puntualmente todas y cada una de sus peticiones fundamentando de forma positiva o negativa el cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista 258/10 de 20 de noviembre de 2010 y las Resoluciones Administrativas de su institución que ordenan el pago de una renta de Bs1 799,83.- (un mil setecientos noventa y nueve con 83/100 bolivianos), más los incrementos de ley a partir de diciembre de 2008.

I.2. Audiencia del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2015, conforme el acta cursante de fs. 123 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a tiempo de ratificar la acción interpuesta expresó que, a pesar de ser una persona de la tercera edad y de estar perdiendo la vista, se da cuenta perfectamente si la renta que percibe es o no correcta, entendiendo que las autoridades tienen la obligación de protegerle evitando reclamaciones sobre el pago de su renta, aspectos a pesar de los cuales en diciembre de 2004, el SENASIR le suspendió el pago de su renta bajo el falso argumento que sus documentos de identidad estaban adulterados, hasta que en el año 2009 se dispusiera la rehabilitación del pago a partir de diciembre de 2008, obviando manifestarse sobre la devolución de sus rentas correspondientes a las gestiones 2005, 2006, 2007 y once meses de la 2008, atentando el principio de continuidad de sus medios de subsistencia, posteriormente a ello el 6 de marzo de 2009 se le fijó una renta básica y complementaria de Bs1 158,56.-, misma que si bien se estableció su pago a partir de diciembre de 2008, recién se efectivizó desde marzo de 2009, ante lo cual realizó las reclamaciones pertinentes y una apelación por lo que la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicialde La Paz mediante Auto de Vista 258/10 dispuso la confirmación en parte de la Resolución del SENASIR sólo en cuanto a las cotizaciones, instruyendo al efecto el pago de un reintegro de Bs3 293.- y se dejaran sin efecto los descuentos que se le efectuaban por la presunta cobranza de rentas indebidas, fallo que no fue cumplido a pesar de encontrarse ejecutoriado al declararse infundado el recurso de casación interpuesto en su contra, descontándose desde marzo 2009 a 2012 la suma de “Bs8600” (sic); posteriormente el SENASIR, fijó una nueva renta básica y complementaria de Bs1 799,83, más los incrementos de ley, sin que dicha determinación sea cumplida, manteniéndose la anterior base.

Aspectos por los cuales el 25 de julio de 2013, solicitó al SENASIR que en virtud al art. 24 de la CPE, se dé cumplimiento al Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, devolviendo los cobros indebidos, realizando el pago de su renta conforme a la última resolución emitida por la referida institución y efectivizando la renta de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, pedido que al no haber obtenido la debida respuesta fue reiterado en agosto de 2013, ante lo cual mediante nota desestimaron su pedido, alegando que el trámite estaba concluido, atentando sus derechos a la petición y al debido proceso, por lo que el 5 de marzo de 2014 reiteró lo incaod, obteniendo nuevamente una nota y no una resolución debidamente fundamentada.

I. 2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Maritza Arismendi Chumacero y Marcelo Rafael Luizaqa Soria, Miembros de la Comisión Calificadora de Rentas, todos del SENASIR, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 119 a 122, expresaron que: i) En cumplimiento a los Autos de Vista 258/10 y Supremo 344, el SENASIR emitió la Resolución 0002314, otrogando a favor de la ahora accionante recálculo de su renta de vejez, equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs1 799,83.-, correspondiendo a la básica el 44% equivalente a Bs645,84.- (seiscientos cuarenta y cinco con 84/100 bolivianos), la complementaria el 44% de Bs627,51.-(seiscientos veintisiete con 51/100 bolivianos), más los incrementos de ley pagadores a partir de diciembre de 2008, determinación que al ser apelada por la referida, fue posteriormente confirmada mediante Resolución 00685/12 de 4 de diciembre de 2012, decisión que al ser notificada a la interesada el 25 de enero de 2013, dio lugar a que el 20 de agosto de ese mismo año, se declare la ejecutoria de lo resuelto, a partir de lo cual si consideraba pertinente tenía el plazo de seis meses para presentar acción de amparo constitucional; ii) Se cumplió el procedimiento conforme a las disposiciones que regulan la materia, por lo que los derechos a la petición y al debido proceso de la accionante se hicieron efectivos a través del uso de los diferentes recursos legales, no correspondiendo así atender la solicitud de la referida con la emisión de una nueva resolución, porque se incurriría en una irregularidad, al otorgar recursos de impugnación no previstos en el procedimiento, dado que, ello no es permisible contra notas informativas que no modifican o suprimen derechos, en virtud a la estabilidad jurídica; y, iii) En ningún momento se lesionó el derecho a la seguridad social y jubilación, sino más bien se dio a favor de Haydee Teresa Portanda Torrejon la rentaúnica de vejez bajo los parámetros establecidos en la normativa aplicable en materia de seguridad social y al cumplimiento de fallos judiciales.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 130 a 132, a través de la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución debidamente fundada y motivada a la petición pendiente, considerando que, la última solicitud realizada por la accionante el 5 de marzo de 2014, fue respondida después de más de cinco meses por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, mediante nota de 1 de septiembre del mismo año, sin emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, vulnerando su derecho a la petición.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 017910 de 15 de diciembre de 2004, La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, suspendió definitivamente la renta única de vejez a favor de la ahora accionante, remitiendo antecedentes a asesoría legal para que dicha instancia establezca mecanismos de recuperación de Bs89 096,31.-(ochenta y nueve mil noventa y seis con 31/100 bolivianos) indebidamente pagados, al presuntamente evidenciarse que la misma no contaba con la edad necesaria para percibir el referido beneficio (fs. 5 a 6).

II.2. El 17 de noviembre de 2008, solicitó al Director General Ejecutivo del SENASIR, la reposición inmediata de su renta de vejez, adjuntando al efecto la documentación necesaria que demostraba contar sólo con una partida de nacimiento de 10 de septiembre de 1946, registrada desde el 24 de julio de 2002; ante lo cual mediante Resolución de la Comisión de Reclamación 148/09 de 16 de febrero de 2009, se revocó la Resolución 017910, disponiendo la rehabilitación de la renta solicitada a partir de diciembre de 2008, rehabilitación que según Resolución 001946 de 6 de marzo de 2009, fue dispuesta conforme al siguiente detalle: a) La renta de vejez equivalente al 85% de su promedio salarial, en el monto de Bs1 158,56.-; b) La básica 42%, igual al Bs545,31.-(quinientos cuarenta y cinco con 31/100 bolivianos); y, c) La complementaria 43%, Bs613,25.-(seiscientos trece con 25/100 bolivianos), decisiones que fueron notificadas el 8 de abril del mencionado año (fs. 7 y 12 vta.).

II.3. El 6 de mayo de 2009, Haydee Teresa Portanda Torrejón planteó recurso de reclamación, solicitando la suspensión y devolución de descuentos de su renta.renta única de vejez, por “cobros indebidos”; y el pago retroactivo de la misma renta por el período de abril de 2004 a marzo de 2009 en el que fue suspendida (fs. 13 a 15).

II.4. Por Resolución 690/09 de 26 de noviembre de 2009, la Comisión de Reclamación del SENASIR, resolvió modificar la Resolución 148/09, disponiendo otorgar un recálculo de renta única de vejez, por incremento de cotizaciones de 248 a 264 para la básica más la modificación del promedio salarial, para la complementaria incremento en las cotizaciones de 219 a 226 y sin modificación del promedio salarial, manteniendo firme y subsistente la fecha de inicio de la renta única de vejez de diciembre de 2008, decisión que al ser notificada a la accionante el 26 de noviembre del referido año, dio lugar a que ésta presentara recurso de apelación, al advertir errores en el cálculo de su renta en lo que respecta al número de aportes, salario promedio y período, que le causaba un grave perjuicio; solicitando al efecto que la misma sea concedida por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocando la Resolución 690/09 y determinando la suspensión inmediata de los cobros indebidos y la devolución de lo descontado, así como el pago de la renta única de vejez desde abril de 2004 a noviembre de 2008, determinando además el recálculo de sus aportes y modificación de su promedio, en virtud al aumento de cotizaciones (fs. 17 a 26 vta.).

II.5. La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 258/10 de 20 de noviembre de 2010, resolvió confirmar en parte las Resoluciones 148/09 y 690/09, debiendo el SENASIR reintegrar la renta única de octubre de 2001 hasta noviembre de 2004, en la suma de Bs3 293.-, dejando sin efecto el cobro alguno de rentas indebidas, decisión que a pesar de ser objeto de recurso de casación fue confirmada mediante Auto Supremo 344 de 21 de diciembre de 2011 (fs. 27 a 31 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales, aspectos que al no haber sido fundamentados por la accionante hacen improcedente el análisis conforme a procedimientos normativos que se obviaron en el tratamiento de la solicitud de la accionante.

Sintesis del caso

F.J.III.5.” Por su parte, el cuestionamiento sobre la lesión de los derechos a la dignidad, a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, a la seguridad social; y, a la jubilación con carácter previo a cualquier criterio de este Tribunal deben ser considerados y analizados por el Director Ejecutivo del SENASIR, a través de un respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a lo solicitado. En lo que respecta al derecho al debido proceso denunciado como vulnerado por la accionante corresponde aclarar en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, éste permite a toda persona el acceso a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones legales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; por lo que para entrar a su análisis es importante identificar cuáles los procedimientos normativos que se obviaron en el tratamiento de su solicitud, o qué disposiciones jurídicas o reglamentarias sustentaban la petición de la necesaria emisión de una resolución fundamentada y motivada, ante el incumplimiento del Auto de Vista 258/10 y la Resolución 0002314; aspectos que al no haber sido fundamentados por la accionante hacen improcedente el análisis del referido artículo ante la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, de conformidad al art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo)”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0752/2015-S1Fuente oficial