Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de cumplimiento por concurrir causal de improcedencia expresa, toda vez que no se puede pedir mediante esta acción de defensa el cumplimiento de una Resolución administrativa, que se constituye en acto administrativo, encontrándose descrito en el art. 66.4 del CPCo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “De la lectura de la demanda de acción de cumplimiento, si bien se tiene que se cita los preceptos legales inobservados, como son las normas contenidas en los arts. 122 y 123 de la LM; 22 de la CPEabrg; y, 57 de la CPE; la pretensión procesal recae sobre el supuesto incumplimiento del pago del justiprecio en el proceso de expropiación seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo en favor de los impetrantes, tal como se advierte del petitorio de la presente acción de cumplimiento en el que expresamente se solicita que, en el término de tercero día se haga efectivo el pago faltante en la suma de $us 42 191,36.-, según OM 06/2006; y que, se disponga se dicte ordenanza municipal de expropiación por la superficie excedente afectada de 2.678,22 m2, dándosele el trámite correspondiente, con el pago justo y previo. Del análisis de la pretensión expuesta, se evidencia que la misma se circunscribe a una situación subjetiva y al cumplimiento de una resolución administrativa, hecho que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, acarrea la denegatoria de la tutela por concurrir causal de improcedencia expresa, descrita en el art. 66.4 del CPCo; por cuanto, de acuerdo a los argumentos vertidos, la acción de cumplimiento, no procede contra actos administrativos, al haber sido estos, taxativamente excluidos de su campo de acción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S2
Sucre, 8 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de cumplimiento
Expediente: 09775-2015-20-ACU
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Leonardo y Freddy Tordoya Montaño contra Charles Becerra Sejas, Alcalde y Fructuoso Víctor Osinaga López; Danitza Mayra López Quiroga; Mirtha Condori Vargas; Jesús Mérida Amurrio; Alicia Salguero Yucra; Julio Santos Tola; Carla Lorena Pinto Bustamante; Mónica Albis Salvatierra; Cinthya Sdenka Fernández Montero, Johanna Valeska Tordoya Rocha y Marcelino Cervantes Aguayo; Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 30 a 33, subsanado por escrito de 24 de igual mes y año (fs. 37 y vta.), manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un terreno urbano ubicado en la zona de Santo Domingo, distrito IV, manzanas 68-95, UV 12, av. Circunvalación “Sud”, con una superficie de 7.244 m², mismo que fue adquirido por sucesión hereditaria, encontrándose debidamente registra en Derechos Reales (DD.RR.), bajo lasmatrículas 3.09.1.01.0003386-A-3 de 10 de marzo de 2008 y 3.09.1.02.0001243-A-3 de 11 de abril de igual año.
Añaden que, por necesidad y utilidad pública, con la finalidad de proceder a la apertura de la av. Circunvalación Sud, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, determinó la expropiación de 3.427,34 m², mediante Ordenanza Municipal (OM) 06/2006 de 21 de febrero, habiéndose efectuado un pago a cuenta por el monto de $us28 126.- (veintiocho mil ciento veintiséis dólares estadounidenses), con el compromiso de cancelarse la diferencia antes que finalice la gestión 2006; sin embargo, el proyecto inicial fue modificado, afectándose el terreno en mayor superficie para vía de 2.678,22 m².
En este contexto, solicitaron de manera reiterada, se proceda a la indemnización y se emita nueva ordenanza municipal por el terreno extra que fue objeto de expropiación y que no se halla contemplado en la OM 06/2006; no obstante, no han merecido una respuesta, limitándose el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a la emisión de informes técnicos contradictorios entre sí, habiéndose incluso extraviado la carpeta del trámite administrativo, que fue repuesto por ellos mismos.
Continúan expresando que, sus reclamos fueron planteados ante el Concejo Municipal de Quillacollo, solicitando que en cumplimiento de la ley de expropiaciones, se proceda al pago justo de la superficie afectada; sin embargo, han transcurrido ocho años sin que se manifieste la intencionalidad de proceder a la cancelación de lo adeudado, dilatándose el cumplimiento de normas imperativas y obligatorias.
Finalizan indicando que de conformidad a las previsiones normativas contenidas en el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.); 122 de la Ley de Municipalidades (LM) y 57 de la Constitución política del Estado (CPE), el trámite de expropiación debió cumplirse en el plazo de dos años o en su caso dejarse sin efecto la OM 06/2006, situación que no se presenta en el caso específico, en la que el terreno de su propiedad fue puesto a dominio público y el proyecto ha sido ejecutado, excediéndose la superficie prevista en la precitada Ordenanza Municipal.
I.1.2. Normas presuntamente incumplidas
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas no cumplieron con las normas contenidas en los arts. 122 y 123 de la LM; 22 de la CPEabrg.; y 57 de la CPE.
I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela, disponiéndose que dentro de tercero días se les haga efectivo el pago faltante de la suma de $us42 191,36.- (cuarenta y dos mil ciento noventa y uno 36/100 dólares estadounidenses), según OM 06/2006; y que se dicte ordenanza municipal de expropiación por la superficie excedente de 2,678,28 m², dándosele el trámite correspondiente, con el pago justo y previo.
I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 484 a 487 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fructuoso Víctor Osinaga López; Johanna Valeska Tordoya Rocha; Danitza Mayra López Quiroga; Jesús Mérida Amurrio; Alicia Salguero Yucra; Mirtha Condori Vargas y Julio Santos Tola; Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 450 a 453 vta., señalaron: a) El Concejo Municipal de Quillacollo, emitió la OM 06/2006, declarando la necesidad y utilidad pública de una superficie de 3.427,34 m², correspondientes a una fracción del terreno de propiedad de los ahora accionantes, en base a la revisión de la respectiva carpeta remitida por el Órgano Ejecutivo Municipal; b) Los impetrantes de tutela presentaron dos memoriales ante el referido Concejo, mismo que fueron debidamente atendidos, emitiéndose los correspondientes dictámenes de las Comisiones Primera y Quinta e informe escrito, los cuales fueron remitidos al Ejecutivo Municipal para su atención y respuesta, por ser competencia exclusiva de dicha instancia, el inicio y culminación de todo trámite de expropiación; c) Corresponde al Ejecutivo Municipal el cumplimiento de la OM 06/2006, conforme prevé el Reglamento Interno para Trámites de Expropiación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; y, d) La petición de emisión de Ordenanza Municipal sobre la nueva superficie supuestamente afectada, no es viable en tanto no existan los informes técnicos legales y/o financieros del Ejecutivo Municipal; debiendo los accionantes, solicitar ante dicha instancia la expropiación sobre los terrenos que consideran afectados, con la finalidad de que ese inicie el trámite administrativo correspondiente de declaratoria de necesidad y utilidad pública.Carla Lorena Pinto Bustamante; Mónica Alvis Salvatiierra; Cinthya Sdenka Fernández Montero y Marcelino Cervantes Aguayo, Concejales del mismo Municipio, mediante informe escrito cursante de fs. 471 a 472, indicaron que: **
1) La OM 06/2006, fue dictada en una gestión pasada y en vigencia de la Ley de Municipalidades, por necesidad y utilidad pública; sin embargo, sus personas no participaron en la emisión de dicha resolución;
2) Dando respuesta al memorial de 4 de septiembre de 2014, presentado por los impetrantes de tutela, mediante recomendación elaborada por la Comisión Quinta, al amparo de la Constitución Política del Estado, arts. 4.I inc. a); 16.4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); y, 34.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), se concluyó y recomendó al Ejecutivo Municipal, proceda con el inicio de procesos internos contra los funcionarios que no dieron cumplimiento al dictamen de 29 de julio de 2014, por incumplimiento de deberes, previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales;
3) De lo expuesto se evidencia que se ha dado estricto cumplimiento al petitorio de los accionantes; y,
4) Respecto a la cancelación del pago justo, éste no ha sido impetrado por los mismos, no habiéndose en consecuencia, agotado los mecanismos existentes.**
### **I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías**
La Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 488 a 491 vta., **denegó la tutela solicitada “por manifiesta improcedencia”;** decisión asumida con el argumento que el trámite administrativo del proceso de expropiación no ha culminado, habiéndose incluso suscrito un acuerdo conciliatorio entre partes que determina el pago del 60% restante del saldo, a la suscripción de las minutas traslativas; infiriéndose que los impetrantes de tutela no han agotado las vías; por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y mérito al carácter subsidiario de esta acción, no puede ingresarse al análisis de fondo del problema planteado.
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## **II. CONCLUSIONES**
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