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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0752/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0752/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, se advierte que la parte accionante señaló de manera superficial que se le habría vulnerado una serie de derechos y garantías constitucio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, se advierte que la parte accionante señaló de manera superficial que se le habría vulnerado una serie de derechos y garantías constitucionales efectuando apreciaciones totalmente subjetivas y personales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, es incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, haciendo simplemente una simple relación de los hechos o la sola numeración de las normas legales supuestamente infringidas; tampoco identificó de forma clara y precisa, si las autoridades ahora demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y de qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, requisitos indispensables que se deben cumplir en función del principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4. "En el caso de autos, se advierte que la parte accionante señala de manera superficial que se le habría vulnerado una serie de derechos y garantías constitucionales efectuando apreciaciones totalmente subjetivas y personales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, haciendo simplemente una simple relación de los hechos o la sola numeración de las normas legales supuestamente infringidas; tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades ahora demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y de qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, requisitos indispensables que se deben cumplir en función del principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria. Asimismo, el accionante sólo se limitó en el petitorio de su demanda a que se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 35/2015 y la Resolución SD-AP 036/2016 y se ordene a las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo que cumpla con la condición necesaria para la reparación de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no se precisó cuál sería el resultado posterior al dejarse sin efecto dichas resoluciones impugnadas o si corresponde se dicten nuevas resoluciones, no siendo suficiente alegar simplemente que se lesionó el derecho al debido proceso, en su componente de falta de fundamentación y motivación, derecho a la defensa, verdad material e inobservancia del procedimiento, tratando de convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia casacional; aspecto que va en contra de la jurisprudencia constitucional. Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de los cuales toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando la resolución no contiene esa fundamentación, significa que el Juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional contradice el citado principio procesal. En este caso, se evidencia que la SD-AP 036/2016 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura cumple con dichos presupuestos jurídicos y fueron respondidos de manera clara y puntual a cada uno de los agravios manifestados por el accionante, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S2

Sucre, 22 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14938-2016-30-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 1 de 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 255 a 262, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas en representación legal de Agustín Flores Calle contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Magistratura y Gabriel Layme Gonzales, Juez Disciplinario del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 182 a 193 y de subsanación de 25 del mes y año señalado, corriente de 197 a 203, el accionante a través de su representante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario 27/2015 seguido en su contra por falta grave descrita en el art. 187.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin la debida fundamentación fue sancionado con dos meses de suspensión, mediante la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 35/2015 de 30 de octubre, la misma fue apelada por su mandante, quien alegó entre otros puntos que:

a) Se denunció una errónea subsunción de los hechos al tipo infraccional al no haberse demostrado cabalmente todos los elementos constitutivos del tipo;

b) No se tomó en cuenta que dicha Resolución debió ser emitida por la integridad de los miembros del Tribunal, dado que el procesado no podía resolver el incidente sin considerar la intervención de todos los jueces y letrados que intervinieron en el proceso antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por mandato del art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

c) Raúl Cristian RossellCooper no activó los mecanismos intra procesales como el recurso de reposición contra el Decreto de 17 de abril de 2015, ni mucho menos se pronunció respecto a los traslados en la presente causa, es más, si bien supo del retraso en las diligencias de notificación por parte de la Central de Notificaciones no las reclamó oportunamente como lo hizo en la denuncia respectiva; d) No se tomó en cuenta el dolo como elemento esencial de la infracción, sino simplemente se hizo alusión del tiempo; es decir, que no se consideraron las circunstancias y la realidad en la que fueron emitidas las providencias respectivas para que se resuelva el incidente por el Tribunal; e) La tipicidad (que también es aplicable en materia administrativa en el marco del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que establece que la conducta del imputado debe cuadrar exactamente al marco descriptivo del tipo penal, pues la inadecuada o incorrecta calificación al mismo deviene en un defecto absoluto insubsanable pues se viola el principio de legalidad, taxatividad y "lexescripta"; es así que la subsunción realizada es inválida; y, f) No se valoró cada uno de los elementos probatorios sin establecer un valor probatorio específico a cada uno de ellos, sólo se hizo una relación general de las pruebas documentales para luego realizar una deducción de los hechos probatorios y no probados como una enumeración de conclusiones sin ninguna justificación jurídica.

Una vez elevado el expediente del proceso disciplinario a la Sala Disciplinaria y por actos dilatorios que probablemente se justifiquen por los documentos que cursan en el referido expediente (haciendo alusión a los mismos fundamentos que determinan la supuesta sanción en contra de su mandante) extrañamente, se retrasó la comisión de resolución de alzada, habiéndose determinado su sorteo el 25 de noviembre de 2015, cuya Resolución 036/2016 de 8 de enero, sin la debida motivación resolvió confirmar la de primera instancia, indicando que: 1) No se hace nada en teorizar esta situación; sin embargo, es suficiente que la misma sea precisa y con claridad se le dé a entender al justiciable el porqué de la resolución emitida y que cumple con dicha exigencia; 2) Para resolver el incidente de nulidad no es necesario convocar a todos los miembros el Tribunal; 3) Si fuera así el Juez debió dar el impulso procesal al expediente para que se resuelva dicho incidente, debiendo fijar las directrices necesarias para que no se paralice el proceso; y, 4) Debió asumir la decisión en la providencia de 27 de enero de 2015 y no así en la de 17 de abril del año señalado, por lo que el retraso indebido es atribuible al disciplinario como director del proceso. Es así que, fue notificado con dicha Resolución de alzada el 18 de febrero de 2016.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, estima lesionado sus derechos a la petición, a la valoración de la prueba y al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y/o aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 14.I, 24, 109.I, 110.I, 115.I, 119.I, y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 35/2015 y la Resolución SD-AP 036/2016; asimismo, se ordene a las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo que cumpla con la condición necesaria para la reparación de los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 252 a 254 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y después de escuchar el informe presentado por la autoridad demandada, haciendo uso de la réplica señaló: i) El Juez disciplinario contestó todas las observaciones que fueron planteadas y adicionalmente refiere en la última parte la supuesta decisión que había adoptado respecto a no considerar los fundamentos del informe complementario que presentó el accionante, señalando que ellos no se someten a la jurisdicción ordinaria, ese fundamento o situación que ahora trae a colación, nunca lo mencionaron en su Resolución; ii) Dentro de la Resolución de primera instancia 35/2015, sólo se explica cómo fundamento la razón por la cual un incidente de nulidad tuvo un trámite de nueve meses, más no hace referencia de todos los elementos que fueron citados por el accionante, en cuanto al informe complementario, de ahí que la misma carece de una buena fundamentación y congruencia; iii) El Tribunal de alzada por el principio de informalismo y presunción de inocencia, debió analizar los elementos que fueron presentados contra la ya mencionada Resolución, determinar si es o no competente el Juez o Tribunal disciplinario para determinar si había responsabilidad y dentro de sus argumentos el Tribunal sólo señaló que no era necesario valorar dichos elementos o pruebas que fueron presentados; y, iv) Se mostraron varios decretos que tampoco fueron valorados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, se advierte que la parte accionante señaló de manera superficial que se le habría vulnerado una serie de derechos y garantías constitucionales efectuando apreciaciones totalmente subjetivas y personales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, es incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, haciendo simplemente una simple relación de los hechos o la sola numeración de las normas legales supuestamente infringidas; tampoco identificó de forma clara y precisa, si las autoridades ahora demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y de qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, requisitos indispensables que se deben cumplir en función del principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0752/2016-S2Fuente oficial