Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que a través de una nueva acción de defensa, se quiera cambiar una anterior, no siendo posible modificar lo resuelto en una acción de defensa a través de otra, porque ello puede provocar que un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto en la cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Con esos antecedentes la accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, al debido proceso, a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica e “impugnación”, pues considera que al tener como causantes de su derecho propietario a Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, su inmueble no debió ser objeto de desapoderamiento. Ahora bien, de lo descrito precedentemente puede concluirse que la denuncia planteada ante esta jurisdicción por Justina Ceron Caballero -ahora accionante- tiene como fundamento una supuesta sobre ejecución de la SCP 1183/2012 de 6 de septiembre, la cual no hubiera sido observada por las autoridades ahora demandadas a momento de emitir el mandamiento de desapoderamiento en su contra, es decir, mediante esta nueva acción tutelar de amparo constitucional se reclaman los efectos de la Resolución emitida en una anterior acción tutelar. En este marco, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta Sala no puede pronunciarse sobre lo solicitado, por tanto, si existe una denuncia respecto a un supuesto sobrecumplimiento de la SCP 1183/2012, corresponde que el mismo sea tramitado ante el Tribunal de garantías y en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pero no a través de una nueva acción, sino en el ámbito y ante las autoridades que tramitaron la primera acción, observando lo determinado por el art. 16.II del CPCo, pues no es posible modificar lo resuelto en una acción de defensa a través de otra, porque ello puede provocar que un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, modifique la cosa juzgada constitucional, lo que no es posible conforme lo establece el art. 203 de la CPE, al no caber recurso alguno contra las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, hecho que impide realizar un examen de la controversia planteada y deviene en la denegatoria de la tutela solicitada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S3
Sucre, 29 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14426-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44 de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 224 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justina Ceron Caballero contra Jimmy Fernando López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y María Eugenia Algarañaz Marco, ex Vocales; y, Zenón Rodríguez Zeballos, Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 137 a 146, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Josefina Ardaya Porcel, Arturo Antonio Ortiz Justiniano y Glover Algarañaz Toledo se dictó la Sentencia de 21 de septiembre de 2010, que fue confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante “...Sentencia Constitucional 189/2012 de 6 de septiembre...” (sic), que dispuso la inmediata desocupación de los terrenos ocupados por los demandados y otros, ubicados en el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, fuera del cuarto anillo de circunvalación, con una extensión superficial inicial de 962 ha.En la referida acción de defensa, se apersonó Froilán Flavio Portales Guzmán como representante legal de Edil Carmelo y Juan Arizón Portales Guzmán, quienes alegaron ser dueños de 68 ha, manifestando que habrían presentado una demanda ordinaria, radicada en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la cual estaría pendiente de resolución, por lo que el Tribunal de garantías, resolvió la precitada acción determinando excluir del desapoderamiento esas 68 ha.
El 1 de diciembre de 2011, obtuvo su terreno a través de una transferencia realizada por Carmelo Portales Vaca como representante legal de Edil Carmelo y Juan Arizón Portales Guzmán, terreno inmerso dentro de la citada superficie de 68 ha, excluidas de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por tanto, del mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Tribunal de garantías, constituido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
No obstante ello, el 12 de noviembre de 2015 a horas 9:00, la Policía Boliviana acompañada de un Notario de Fe Pública, realizó el desapoderamiento por la fuerza de todo el terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; sin embargo, también se la desalojó de su lote de terreno, donde tiene construida su vivienda principal, que como se refirió, adquirió legalmente encontrándose registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0051055, sin tomar en cuenta, que ella no figura en el citado amparo constitucional, tampoco fue notificada con el mismo, ni con ninguna otra demanda judicial, motivo por el cual los efectos del amparo, no pueden recaer sobre su persona ni sus bienes, además, de no haberse tomado en cuenta que los terrenos de sus vendedores se encontraban expresamente excluidos de la mencionada acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, al debido proceso, a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica y “de impugnación”, citando al efecto los arts. 19.I, 56, 115.II, 122, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, librado el 14 de junio de 2013; b) Se le restituya en el término de veinticuatro horas su derecho a la vivienda y posesión sobre su inmueble; y, c) Se ordene el cese de toda persecución y hostigamiento de cualquier naturaleza a su persona y a su familia con relación a su derecho propietario sobre su inmueble.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 224, encontrándose presentes la parte accionante y el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado Sabino Martínez Solar, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señaló que: 1) Las firmas del Registrador de DD.RR. que figuran en los documentos presentados en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra Josefina Ardaya Porcel y otros, son falsas, conforme al estudio grafológico que figura en el cuaderno de investigaciones que cursa en el Ministerio Público bajo la causa FIS-ANTI-016040, por lo que conforme a la jurisprudencia establecida en la SCP “0450/2012”, cuando los documentos en los cuales se funda una Sentencia Constitucional Plurinacional son falsos o acusados de falsos, se abre la competencia de la instancia constitucional; y, 2) No se pretende la modificación o alteración de la Resolución 82 de 21 de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal de garantías, confirmada en parte por la SCP 1183/2012 de 6 de septiembre, sino que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento en cuanto a su bien inmueble, que le fue despojado por ser contiguo a los terrenos descritos en el mismo, siendo evidente el abuso de poder cometido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimmy Fernando López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y María Eugenia Algarañaz Marco, ex Vocales; y, Zenón Rodríguez Zeballos, Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia pese a sus legales citaciones, cursantes de fs. 150 a 152, 154; y, 156 a 157, respectivamente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ruben Armando Costas Aguilera, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) Conforme a los arts. 203 de la CPE; y, 15 y 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes y no serán admitidas acciones de defensa, en los casos que exista cosa juzgada constitucional; ii) La accionante no expuso toda la realidad de los antecedentesque hacen a la SCP 1183/2012, la cual emerge de una acción de amparo constitucional interpuesta en septiembre de 2010, en cuya época el Tribunal de garantías -ahora demandado-, concedió la tutela en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, asimismo, ante un incidente formulado, se dictó una resolución que exceptuó a los terrenos de propiedad de los hermanos Portales, ordenando incluso la restitución a las personas que aducían tener transferencias o haber adquirido terrenos de estos hermanos; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, dispuso conceder en parte la tutela, indicando que el Tribunal de garantías “No habiendo obrado conforme a derecho, respecto a la delimitación del área al que supuestamente tendría derecho Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán (…), puesto que esto implica un reconocimiento implícito del derecho propietario de esos terrenos, siendo la autoridad ordinaria quien debe definir esa situación...” (sic). En consecuencia, se concedió la tutela provisional por la totalidad de la superficie demandada, teniendo dicha Sentencia la calidad de cosa juzgada sin admitir recurso ulterior alguno, motivo por el cual las acciones de amparo constitucional similares a la presente, emergentes de la ejecución de la referida sentencia fueron rechazados de manera directa; iv) La accionante no puede pretender precautelar su supuesto derecho propietario a través de esta acción tutelar, puesto que Froilán Flavio, Edil Carmelo y Juan Arizón Portales Guzmán, instauraron una demanda de acción negatoria, mejor derecho propietario y cancelación de matrícula contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, radicada ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; sin embargo, desistieron de la misma, por lo que se dictó el Auto que concluyó el proceso, mismo que fue confirmado en apelación y casación, en todo caso la accionante, tendría que acudir a la vía ordinaria civil para reclamarle a Juan Arizon Portales Guzman, por qué le vendió el terreno en esas circunstancias; v) La accionante manifiesta que habrían documentos falsos que viabilizarían la nulidad de la ejecución de la acción tutelar tramitada, pero para ello solo adjunta una denuncia de 26 de enero de 2016, lesionando el principio de presunción de inocencia, ya que no se puede dar por hecho que el documento es falso, sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que su argumento es improcedente; vi) La accionante manifiesta que sus terrenos no estarían dentro del Parque Industrial, porque en el mandamiento de desapoderamiento no se menciona la manzana que se le habría asignado a los mismos, argumento confirmado por quienes le vendieron los terrenos, asimismo, porque la zona del Parque Industrial, fue designada mediante ley, dividiendo su superficie en “PI”, que significa Parque Industrial, datos que no ha de consignar la propiedad de la accionante, que fue inscrita en una fecha posterior, en consecuencia, ese argumento tampoco es válido para que se pueda conceder la tutela; y, vii) No se demostró la existencia de medidas de hecho que hubiesen vulnerado su derecho a la propiedad, ni que se hayan lesionado otros derechos.
Sabino Martínez Solar, no asistió a la audiencia pese a su legal notificación, cursante a fs. 153.I.2.4. Resolución
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