Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela, alegó lesionado el derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutoriode 25 de marzo de 2022 que rechazó su cesación a la detención preventiva; el funcionario de apoyo judicial demandado, no remitió ante el Tribunal de alzada los antecedentes de su proceso, transcurriendo casi dos semanas sin que se haga efectiva dicha remisión.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela ingresando al fondo, toda vez que existe vinculación directa del acto denunciado con la libertad y se agotó los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6 "Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el accionante, se encuentra con medidas cautelares personales como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia una dilación en la tramitación de su recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; irregularidad, que si bien no incidieron en su limitación a la libertad de locomoción, empero tiene vinculación directa con su derecho a la libertad al no ser tramitado con celeridad; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2023-S1
Sucre, 7 de julio 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 46938-2022-94-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 19 vta. a 25 vta., pronuncida dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Ariel Gutiérrez Gómez, Anthony Carlos Herrera Marca y Abimael Isau Llanos Callusaca en representación sin mandato de Claudio Canaviri Dorado contra Judan Ronald Gonzáles Limachi, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta.; el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por el que, se encuentra con la aplicación de la extrema medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca por determinación de 28 de enero de 2022 por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí, sin embargo su representación al obtener pruebas que demuestren su mejora en el proceso solicitaron audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva fijado para el 25 de marzo de 2022.
Llevada a cabo la citada audiencia, en la cual observaron que se realizó una mala y errónea valoración de sus pruebas presentadas para demostrar que no concurren los riesgos procesales para su detención preventiva y su entera voluntad de someterse al proceso y en aplicación del art. 251 del Código deProcedimiento Penal (CPP), interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 25 de marzo de 2022, emitida por la autoridad antes mencionada y hasta la interposición de esta acción de libertad no se remitió los antecedentes del caso ante el Tribunal de alzada, pese a que se había presentado acusación formal por parte del Ministerio Publico el 28 de marzo y el mismo sorteado al “Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital”.
Así mismo enfatizó y resaltó que el expediente aún se encontraría físicamente en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Potosí mismo que es obligación y responsabilidad de remitir el expediente en el plazo máximo de setenta y dos horas al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido dos semanas yendo en contra del privado de libertad, el accionar y comportamiento del funcionario público atenta contra la restitución a la libertad del peticionante de tutela y esto presumiblemente seria la vía a agotar conforme el principio de subsidiariedad, sin embargo no pudo materializarse por la omisión en sus funciones del funcionario demandado, lo cual se vuelve un recurso inaccesible y se traduce en una dilación indebida que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente principio de celeridad procesal y en el presente caso se encuentra vinculado con el derecho fundamental a la libertad.
Señaló que la amplia jurisprudencia tal cual establece la SCP 542/2010-R que estableció considerando la bastante carga procesal del despacho judicial el plazo máximo para remitir el cuaderno judicial para objeto de apelación es de veinticuatro horas habiendo transcurrido casi dos semanas y este hecho hace que sea tutelable mediante la presente acción de defensa, no existiendo otro medio eficaz para hacer prevalecer los derechos de su representado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante, alegó lesionado el derecho a la libertad, el debido proceso en su componente principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8. II, 22, 23, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene la remisión del cuaderno judicial ante el Tribunal de alzada en el día y determine indicios de responsabilidad disciplinaria para el servidor ahora demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 y vta., presentes la parte impetrante de tutela asistido por su abogado y ausente el funcionario público demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó en extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Refirió que se realizó audiencia de cesación a la detención preventiva mismo resulta conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019 y su modificación Ley 1226, emergiendo el auto interlocutorio de 25 de marzo de 2022 que fue rechazado la misma y ejerció su derecho a la impugnación mediante memorial presentado el 28 de marzo del mismo año, donde interpuso el recurso de apelación incidental dentro el plazo establecido por ley, teniendo un plazo de setenta y dos horas por lo que dio seguimiento para proveer los recaudos y ser remitidos, sin embargo se sorprendieron cuando les mencionó que ya existía una acusación formal y que el expediente habría sido remitido ante el “Tribunal de Sentencia Segundo”, sin especificar fecha alguna y no pudo tener acceso al cuaderno de control jurisdiccional, apersonado a dicho Tribunal le indicaron que no existía memorial alguno, inmediatamente realizaron el reclamo al secretario -ahora demandando- quien no brindó respuesta alguna solo la auxiliar manifestó que fue remitido dicho memorial el 30 de marzo de 2022 a las 10:30; viendo que se atentó los principios de celeridad, el debido proceso e igualdad de las partes; por lo que, su derecho a ser oído oportunamente ante una instancia de alzada hubiese sido vulnerado, pidiendo remitir antecedentes ante el Juzgado Disciplinario y no presentó prueba alguna sea escrita u oral; y, b) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Potosí, no presentó informe escrito alguno ni remitió el expediente ante el Juez de garantías.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Judan Ronald Gonzáles Limachi, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Potosí, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 10.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, mencionó que se debe tomar en cuenta la excesiva carga procesal que tiene el referido Juzgado; toda vez que, viene revisando procesos que son delicados; motivo por el cual, no se remitieron los antecedentes del plazo establecido por ley.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 19 vta. a 25 vta., denegó la tutela impetrada; resolución asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Refirió que el trámite de concesión de emisión y resolución del recurso de apelación contra resoluciones que determinen o rechacen las medidas debe ser inmediata y de ningunamanera ser objeto de dilaciones indebidas que demorен la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalado en el art. 251 del CPP, las dilaciones indebidas en que pudiera incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad; 2) Indicó que en el presente caso la sola fundamentación de manera escrita u oral y la única prueba presentado que es el memorial de apelación incidental antes referida, no constituye prueba suficiente, ni certeza que pueda evidenciar como idónea (el proceso CUD 501102012200181) por el supuesto delito sustancias controladas, a efectos de verificar que no se remitió la apelación incidental alegada, no existe y se reiteró la no remisión del proceso indicado, con referencia a que se admita como prueba el proceso penal una vez remitido al juez de garantías que no se evidenció; 3) En definitiva de la problemática planteada los elementos traídos a colación no se advierte la lesión causada que alega el accionante, toda vez que no se estaría afectando los derechos y garantías constitucionales que no demostró el accionante como reza el art. 125 de la CPE y art. 47 del CPCo; y, 4) La Acción de Libertad no puede ser supletorio de otro (sin pruebas), cuando existe otras vías, medios o recursos que puedan ser utilizados por el accionante y no así el recurso extraordinario que es la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado por Claudio Canaviri Dorado (ahora accionante) de fecha 28 de marzo de 2022, donde interpone el Recurso de apelación incidental ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Potosí, refiriendo al Auto Interlocutorio de fecha 25 de marzo de 2022 donde invoco como motivos del recurso la falta de motivación y fundamentación, mala valoración de la prueba presentada, errónea aplicación de la Jurisprudencia Constitucional, inobservancia de la Ley 1173 y 1226, dentro el caso: 501102012200181 (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó lesionado el derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 25 de marzo 2022 que rechazó su cesación a la detención preventiva; el funcionario de apoyo judicial demandado, no remitió ante el Tribunal de alzada los antecedentes de su proceso, transcurriendo así dos semanas sin que se haga efectiva dicha remisión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas: i) El principio de celeridad en la justiciapronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
Política del Estado;
ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el
plazo para remitir recursos de apelación incidental; iii) Legitimación pasiva de
funcionarios subalternos del Órgano Judicial; iv) La presunción de veracidad de
los hechos y actos denunciados por el accionante; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su
aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza
de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de
constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en
materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados
por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.
Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes
nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación
departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás
resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política
del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente
frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también
por la SCP 0112/2012 de 27 de abril1; esta primacía hace que surja la
preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento
que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa
de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de
jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas
constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y
garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base
material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base
intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin
renunciar a su contenido de unidad –art. 2 de la CPE–.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122,
que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento
jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en
1En su F.J.III.11 indicó que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de
aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional)
así como –atendiendo sus específicas atribuciones– por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin
exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en el texto constitucional
(Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley,
conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de
la Constitución.”
2 La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en
reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-
principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante
eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado”.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compete a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.Es así que sobre este principio, **la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad;** esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio³ reiterada por las SSCC 1213/2006-R; 0900/2010, 1157/2017; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril⁴ citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que **la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y cuya actuación dependa la libertad del privado.**
**III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir recursos de apelación incidental**
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, **se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.**
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto **un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios**.principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus –ahora acción de libertad–, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el translativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no
**5** Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir ante, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se garantice o salve su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”
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