Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar a su análisis de fondo debido a que esta acción no constituye la vía legal para revisar una acción de amparo anterior, como era la pretensión de los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 “Por lo anteriormente anotado, la demanda de amparo constitucional incoada por los personeros de EMSA, no puede ser considerada, por cuanto esta acción extraordinaria no constituye la vía ni el medio legal para ordenar la revisión del procedimiento de la aludida acción de amparo o revocar una Sentencia constitucional con otra acción de defensa. Al respecto, es preciso reiterar la pretensión de que a través del amparo constitucional, se ingrese a determinar si en efecto se tramitó correctamente y en forma debida o indebida la acción de amparo, pues no es viable, habida cuenta que en la jurisdicción constitucional no se puede impugnar la supuesta falencia de tramitación de una tutela constitucional, ya que ello implicaría interponer acciones tutelares para posibles correcciones o simple observación del procedimiento de otra acción o medio de defensa de control constitucionalidad; es decir, interponer un amparo constitucional para revisar solo el trámite de procedimiento de otra acción constitucional, situación que colisiona y atenta la naturaleza jurídica y la finalidad de la acción del amparo constitucional, aspectos que provocaría una concatenación de interposiciones consecutivas de tutelas para invalidar otras, aspectos que quebrantan la efectividad de la justicia constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21932-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 70 de 25 de mayo de 2010, cursante de fs. 151 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Juan José Rodríguez Vega, Presidente del Directorio y Ernesto Soto Amurrio, Gerente General, ambos de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA) contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 21 de diciembre de 2009, cursantes de fs. 32 a 39 y de ampliación de 30 del mismo mes y año, de fs. 53 a 54, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De una acción popular, sustentada por las ahora autoridades demandadas, interpuesta por María Rita Bautista Muraña, Christian Mamani García, Norma Veliz Limache, Bertha Quispe Ventura, Erika Shirley Rocha Zambrana, Inocencio Coca, Marcelo Alfonso Delgadillo Pereira, Jorge Raúl Costas Arze, Concepción Tórrez, Juan Tarqui Patty y Grover Alex Choque Aguilera contra Jorge Ledezma Cornejo, Prefecto -ahora Gobernador-; y Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cercado, ambos del departamento de Cochabamba, culminando dicha audiencia con la dictación de la Resolución de 17 de septiembre de 2009.
Al admitir y sustanciar la referida tutela los Vocales ahora demandados, incurrieron en acciones, omisiones indebidas e ilegales, vulnerando derechos, “principios” y garantías constitucionales en contra de la empresa que representan, sin ser oídos y juzgados en el ámbito del debido proceso, al no ser citados ni consignados como terceros interesados.
Mediante la referida Resolución se ordenó la prohibición de echar basura en el relleno sanitario de “K´ara K´ara” por la Alcaldía Municipal de Cercado a partir del 1 de enero de 2010, de forma directa y/o a través de empresas públicas, privadas, personas particulares y dependientes que presten...servicios a este Municipio, también tomen recaudos necesarios para el cierre técnico definitivo del relleno sanitario de “K´ara K´ara”. El cumplimiento de todos los trabajos que asegure el derecho al medio ambiente sano y saludable para los pobladores de dicho relleno sanitario, plazo otorgado hasta el 31 de diciembre de 2009, para echar basura, debiendo ser cumplido mediante la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), acorde a su Reglamento de gestión de residuos sólidos, asignando a la Prefectura -ahora Gobernación-, conforme sus obligaciones de vigilar, controlar que se cumplan en el plazo y condiciones bajo responsabilidad.
La disposición del Tribunal de garantías que resolvió la acción popular, va en detrimento a los intereses de los ahora accionantes por estar obligados al cumplimiento de la Resolución de 17 de septiembre de 2009, como parte “accionada”, ameritando la interposición inmediata de la acción de amparo constitucional para la impugnación de la acción popular.
La base jurídica en la que sustenta EMSA, tiene un contenido de derechos y obligaciones, siendo creada mediante Ordenanza Municipal (OM) 1908/97 de 24 de enero de 1997, consignando su personería jurídica por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley de Participación Popular, Resolución Suprema, 217055 de 20 de mayo de de 1977, (Normas Básicas del Sistema de Organización Administración), Reglamento Específico del Sistema de Organización Administrativa de su Municipio, aprobado mediante Resolución Ejecutiva, 460/2007, posee propio Estatuto Orgánico, encontrándose estos documentos compatibilizados por el Ministerio de Hacienda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes manifiestan que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos de su empresa que representan como a la “vida”, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia; al principio de la seguridad jurídica; valores supremos a la “justicia, igualdad” y dignidad humana, citando al efecto los arts. 13.I y II, 14.I, III, IV y V, 46.I y II, 109.II y II, 115.I y II y 116.I.II, 117 y 135 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan “declarar probada” la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) En tanto no se revoque acción popular, se deje sin efecto la Resolución de 17 de septiembre de 2009; y, b) Se cite legalmente a la empresa que representan en calidad de “accionada” para intervenir en audiencia e informen los hechos que motivaron la aludida tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2010, conforme consta el acta cursante a fs. 150 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes mediante su abogado se ratificaron en extenso en los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito cursante de fs. 112 y vta., de obrados, puntualizaron, lo siguiente: 1) La Resolución de 17 de septiembre de 2009, de la acción popular interpuesta por la Organización Territoriales de Base (OTB) “K´ara K´ara” contra el Alcalde Municipal de Cercado y el Prefecto -ahoraGobernador- ambos del departamento de Cochabamba, no puede ser atacada por medio de un “recurso” de amparo constitucional, porque la acción popular está regulada por un trámite propio, independiente y autónomo con la finalidad de proteger derechos e intereses colectivos; 2) La tutela aludida tiene un carácter inmediato, siendo posible plantear aunque exista procesos administrativos o judiciales pendientes, por esta razón resulta que la posibilidad de citar a terceros interesados se encuentra limitada por la celeridad que requiere la tramitación de esta acción, lo contrario significaría poner en riesgo derechos e intereses del colectivo humano; 3) Pretender con esta tutela revocar o dejar sin efecto la acción de cumplimiento, significaría crear cauces irregulares de revisión, no previstos en la norma, “la Sala Penal Primera no debió admitir la tramitación de la acción por los personeros de la empresa EMSA” (sic); y, 4) Las decisiones en acciones constitucionales son de cumplimiento inmediato y obligatorio, motivo por el cual la acción de amparo constitucional presentada por los personeros de EMSA contra la Resolución de 17 de septiembre de 2009, de acción de cumplimiento, es ilegal y contraviene el art. 202 inc.6 y “126.IV” de la CPE, por lo que solicitaron se “declare su improcedencia” de la acción de amparo.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
El representante legal de Jorge Ledezma Cornejo, Prefecto -ahora Gobernador- del departamento de Cochabamba, refirió: i) El Tribunal de garantías de acción de amparo, debe realizar una compulsa de antecedentes; y, ii) La “Prefectura” cumplió con la aplicación de la normativa ambiental, así mismo dará cumplimiento a la Resolución a ser emitida por este Tribunal, con argumentos, antecedentes, pruebas de cargo y descargo.
Los representantes de Tatiana Patricia Rojas Fernández, Alcaldesa Municipal de la provincia Cercado del mismo departamento, manifestaron: a) Que la acción popular tiene connotación de salud medioambiental donde los criterios técnicos debieron ser discutidos con la empresa EMSA y se les privó de exponer su posición, siendo responsable esta empresa de echar basura en el relleno sanitario de “Kara Kara”; b) La sustanciación de la presente tutela, tiene por objeto restituir el derecho de EMSA que maneja el orden técnico; y, c) Solicitaron se declare “procedente” la acción.
Los demás terceros interesados: María Rita Bautista Muraña, Christian Mamani García, Norma Veliz Limache, Bertha Quispe Ventura, Erika Shirley Rocha Zambrana, Inocencio Coca, Marcelo Alfonso Delgadillo Pereira, Jorge Raúl Costas Arze, Concepción Tórrez, Juan Tarqui Patty y Grover Alex Choque Aguilera, no se apersonaron a la audiencia ni presentaron informe, pese a su legal notificación.
I.2.4. Resolución
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de mayo de 2010, cursante de fs. 151 a 152, que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) Emergente de una acción popular, las autoridades ahora “accionadas” dispusieron mediante Resolución de 17 de septiembre de 2009, la prohibición de echar basura en el relleno sanitario de K’ara K’ara a partir del 1 de enero de 2010, sin citar ni considerar como terceros interesados a EMSA, pese a contar con autonomía de gestión y personería propia, pretendiendo ahora los representantes de la referida empresa, dejar sin efecto la acción aludida, por haber vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; 2) La Resolución de acción popular referida, debe concluir con la revisión en el Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 202.6 de la CPE; y, 3) La interposición de una nueva acción de defensa que pretende atacar o enervar la Resolución dictada en otra anterior, estando la primera en trámite y sin un pronunciamiento definitivo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, puedegenerar duplicidad de fallos que torne más caótica la solución del conflicto.
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