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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0753/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0753/2013-L

Concede en parte la acción de amparo constitucional respecto al pago de subsidios por asignaciones familiares de natalidad y de lactancia hasta que la recién nacida cumpla un año de edad, porque aún no sea aplicable el beneficio de inamovilidad laboral en razón a la maternidad, el empleador se encue...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede en parte la acción de amparo constitucional respecto al pago de subsidios por asignaciones familiares de natalidad y de lactancia hasta que la recién nacida cumpla un año de edad, porque aún no sea aplicable el beneficio de inamovilidad laboral en razón a la maternidad, el empleador se encuentra obligado a continuar con la prestación de subsidios, es decir, queda subsistente el beneficio para la menor de un año de edad, a percibir el subsidio de natalidad y lactancia, hasta que cumpla un año de edad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."En consecuencia, tomando en cuenta que la finalidad del DS 0012, es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menores de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, aún existiendo las causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona o por efectos del tipo de contrato y no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral, el empleador se encuentra obligado a continuar con la prestación de subsidios, es decir, queda subsistente el beneficio para la menor de un año de edad, a percibir el subsidio de natalidad y lactancia, hasta que cumpla un año de edad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2013-L

Sucre, 30 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24525-50-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2011, cursante de fs. 124 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delmira Zenteno Salinas contra Luis Bazán Arteaga, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 31 a 41 vta., y subsanado el 13 del mismo mes y año a fs. 45 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 19 de enero de 2009, ingresó a trabajar a la CNS de Cochabamba, como Enfermera Auxiliar, tiempo en el que suscribió doce contratos a plazo fijo, siendo el último de 23 de mayo al 30 de junio de 2011.

Señala que, durante el cumplimiento de sus funciones quedó embarazada, gozando del subsidio de pre natalidad, baja médica prenatal y postnatal, dando a luz el 22 de junio de 2011; igualmente señaló que al cumplir su décimo segundo contrato a plazo fijo, quedó cesante en sus funciones, sin considerar su condición de madre progenitora y la inamovilidad laboral a la cual consideró tener derecho. Por este motivo se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, con la finalidad de poner en conocimiento de la autoridad dichos antecedentes, solicitando de su empleador la protección a sus derechos laborales inherentes a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre lactante, en consecuencia, se procedió con la citación al representante de la CNS de Cochabamba, sin que dicha autoridad se haya hecho presente, razón por la cual se emitió el Instructivo JDTC-GSML/R-016/2011 de 20 de julio, conminando a la CNS: “proceder con su reincorporación inmediata” al mismo puesto que ocupó antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, laborales que le correspondían a la fecha de su reincorporación, de acuerdo a ley en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación.

Efectuada la diligencia de comunicación no se dio cumplimiento a la reincorporación y demás beneficios sociales, cuyos personeros legales manifestaron que no darían cumplimiento por noexistir el ítem disponible para la trabajadora, desobedeciendo así al instructivo de 20 de julio de 2011.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima vulnerados sus derechos y garantías a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral por ser madre progenitora lactante, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y a percibir una remuneración, a la seguridad social y salud, invocando los arts. 15 parágrafo I, 45 parágrafos I, II, III y IV, 46.I.2 y II y 48.II y IV, 49.III, 54 y 410.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en resolución se determine: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento del despido injustificado; b) Se disponga el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (subsidios de natalidad y lactancia) y seguro de salud; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad, condenándose el pago de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 21 de octubre de 2011, de acuerdo al acta cursante de fs. 123 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Delmira Zenteno Salinas a través de sus representantes, se ratificó en el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Bazán Arteaga, por informe escrito cursante de fs. 48 a 54, señaló que su ausencia en la audiencia se debe a la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 10 de octubre de 2011, acreditado por el informe médico y certificado de incapacidad temporal. Asimismo refiere que Delmira Zenteno Salinas, reconoció que el 19 de enero de 2009, fue contratada como Enfermera Auxiliar de la CNS de Cochabamba hasta el 30 de junio de 2011, habiendo suscrito doce contratos a plazo fijo, siendo el último de 23 de mayo del mismo año, que sin embargo la accionante no se refirió a los contratos 851/2011 y 100/2011, rehusándose a firmar el último de 1 de agosto, lo que demostró que la CNS, no vulneró o restringió ningún derecho constitucional por lo siguiente: 1) Que al tratarse de una institución que presta servicios médicos, no puede dejar de atender a los pacientes asegurados y tampoco vulnerar derechos laborales que les asisten a sus trabajadores, motivo por el cual recurren a la suscripción de contratos por suplencia temporal, como es el presente caso, en el que se le contrató a la ahora accionante para cubrir suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y postnatales, declaraciones en comisión, vacaciones de su personal de planta, como acredita el informe regional de recursos humanos de 19 de octubre de 2011; 2) Por contrato 851/2011 de 22 de julio, la accionante cobró el salario correspondiente a ese mes, el 10 de agosto de la misma gestión, como se acreditó en la planilla de pago existente hasta esa fecha la relación obrero patronal con la CNS; sin embargo, en forma “maliciosa” les hizo citar a la Jefatura Departamental de Trabajo, provocando con este mismo instructivo por el cual se conminó a la referida institución la reincorporación inmediata, cuando nunca fue despedida, al contrario se encontraba gozando de su baja postnatal hasta el 6 de agosto de 2011, fecha en la que no se reincorporó, provocando una ruptura laboral unilateral con la institución, motivo por el cual no corresponde lacancelación de salarios devengados y demás derechos laborales; 3) La accionante suscribió doce contratos de trabajo temporales por suplencia del titular de un ítem, hecho que fue de su conocimiento así como el estado de gravidez de la “denunciante”, se le otorgó el descanso pre y postnatal, así como los subsidios que por ley le correspondían, renovándole su contrato hasta el 30 de septiembre de 2011, por lo que no se vulneraron sus derechos; 4) Que por instructivo emanado de la Jefatura Departamental de Trabajo se conminó a la CNS, la reincorporación de Delmira Zenteno Salinas; sin embargo, por memorial de 19 de octubre de 2011 se puso a conocimiento de dicha institución la negativa de la accionante a firmar el contrato a plazo fijo 100/2011 de 28 de julio, solicitando a la autoridad deje sin efecto el instructivo, sin que se dé respuesta a la misma; y, 5) Solicita denegar la tutela, sea con costas, pago de honorarios profesionales, daños y perjuicios.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de octubre de 2011, cursante de fs. 124 a 126 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que, los contratos sucesivos acompañados por Delmira Zenteno Salinas, en la clausula primera resaltan que la CNS de Cochabamba, contrató los servicios de Enfermera Auxiliar en calidad de suplente, para cubrir el puesto que dejaba el trabajador con estabilidad fija en su fuente laboral por motivo de vacaciones o baja médica, con la finalidad de no perjudicar la atención inmediata por la naturaleza de servicios que presta dicha institución; ii) Con referencia a los contratos, los mismos no tienen la calidad de ininterrumpidos, por el tiempo transcurrido entre uno y otro de acuerdo a las suplencias que debían ser cubiertas en la CNS de Cochabamba, por lo que no se observó que existiera contrato fijo presentado por la accionante, del cual recién podría surgir la reparación de los supuestos derechos vulnerados. Sin embargo le fueron reconocidos los beneficios de subsidio y descanso pre natal, postnatal, cobrando su haber mensual correspondiente a julio de 2011, pese a todo ello, el 28 de junio de ese año, acude a la Jefatura Departamental de Trabajo, señalando que no le restituían su fuente laboral, cuando en los hechos eran expresiones falsas; iii) Respecto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional, debió tomarse en cuenta que los hechos fácticos sean similares de un caso a otro, por lo que no corresponde su aplicación por el sólo hecho de que el resultado sea coincidente; y, iv) Finalmente refiere que la acción de amparo constitucional no es sustitutivo de otra vía o instancia a la que debía acudir previamente la accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de Garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012 conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Primer contrato de trabajo 190/2009, por suplencia temporal en reemplazo por vacación de Cristina Guadalupe Medrano Gutiérrez suscrito en 22 de enero de 2009, teniendo una vigencia de treinta días computables desde 19 del mismo mes al 18 de febrero del referido año. El segundo contrato 273/2009, por suplencia temporal en reemplazo por vacación de Irene Soledad López.Pacheco, teniendo una vigencia de cuarenta y dos días computables desde el 9 de marzo al 20 de abril del mismo año. Tercer contrato 495/2009, por suplencia temporal en reemplazo por vacación de Blanca Agueda Montaño, teniendo una vigencia de treinta y ocho días computables desde 11 de mayo al 18 de junio de 2009. Cuarto contrato 612/2009 por suplencia temporal, teniendo una vigencia de ochenta y cuatro días computables desde el 7 al 30 de septiembre del mismo año. Quinto contrato 0011/2010, por suplencia temporal en reemplazo por vacación de Paulina Urbina Sánchez, teniendo una vigencia de setenta y nueve días computables desde el 4 de enero al 22 de marzo de 2010. Sexto contrato 0602/2010, por suplencia temporal, teniendo una vigencia de cincuenta y ocho días computable desde 3 de mayo hasta el 30 de junio del mismo año. Séptimo contrato 0786/2010, por suplencia temporal, con una vigencia de ochenta y cuatro días computable desde el 7 de julio al 30 de septiembre del mismo año. Octavo contrato 1117/2010 por suplencia temporal, teniendo una vigencia de ochenta y cuatro días computable a partir de 7 de octubre al 30 de diciembre del mismo año. Noveno contrato 249/2011 por suplencia temporal en reemplazo por vacación de Margoth Vargas Butrón, teniendo una vigencia de treinta días computable desde el 10 de enero al 9 de febrero de 2011 Décimo contrato 321/2011, por suplencia temporal en reemplazo de Alejandro Berríos Moya, con una vigencia de cuarenta días computable desde 9 de marzo al 18 de abril del mismo año. Décimo primer contrato 564/2011, en suplencia temporal por baja postnatal de Mabel Ana Torrico Orellana, teniendo una vigencia de veintiocho días computable a partir de 19 de abril al 16 de mayo del mismo año. Décimo segundo contrato 606/2011 por suplencia temporal planilla 117, con una vigencia de treinta y ocho días computable a partir de 23 de mayo a 30 de junio del mismo año, firmados todos ellos por el Jefe Regional de Recursos Humanos, Jefe de Servicios Generales y el Administrador Regional, en representación de la CNS de Cochabamba y Delmira Zenteno Salinas, como interesada (fs. 2 a 13).

II.2. Nota de 28 de junio de 2011, dirigida a Saul Morochi Lima, Jefe Departamental de Trabajo, en la cual la accionante refiere que ingresó a trabajar el 19 de enero de 2009, suscribiendo doce contratos a plazo fijo, en el cargo de enfermera auxiliar, haciendo notar a la autoridad que el último contrato ilegal es de 23 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio del mismo año. Que, en el desempeño de funciones laborales quedó embarazada y para la fecha su hija cuenta con cinco días de nacida, motivo por el que recibió el subsidio de lactancia, bajas prenatal y postnatal, adecuándose su empleador sus subsidios de natalidad y lactancia, con la finalidad de precautelar sus derechos laborales y sobre todo los derechos de su hija recién nacida, solicitó la protección en su calidad de trabajadora, con referencia a la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral de la madre progenitora previstas por ley, emitiéndose la primera citación a la CNS de Cochabamba, diligencia que fue cumplida el 28 de junio de 2011, en consecuencia se llevó a cabo la audiencia el 29 del mismo mes y año, sin la presencia de la autoridad citada para el efecto (fs. 14 a 16).

II.3. Instructivo JDTC-GSML/R-016/2011 de 20 de julio, emitido por Saúl Morochi Lima, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, que conmina a la CNS proceda a la reincorporación inmediata de Delmira Zenteno Salinas, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de la reincorporación, de acuerdo a ley, en el plazo máximo de cinco días; notificadas que fueron las partes el 20 y 21 de julio de 2011. Fernando Quiroz Quilo, Responsable de Inspección a.i. de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el 8 de agosto del mismo año informó que la verificación de reincorporación, donde señaló que la CNS no dio cumplimiento al instructivo en ninguno de los puntos (fs. 17 a 19 vta.).

II.4. Certificado de incapacidad temporal por maternidad (baja postnatal) del 22 de junio al 5 de agosto de 2011, otorgado por la CNS a favor de Delmira Zenteno Salinas y certificado de nacimiento de AA de 22 de junio de 2011, teniendo como padres biológicos a la ahora accionante y a Marco Calle Porco (fs. 20 a 21).II.5. Certificados de incapacidad temporal por maternidad emitidos por la CNS desde el 30 de mayo de 2011 al 13 de julio del mismo año (prenatal) y del 22 de junio al 5 de agosto de 2011 (postnatal) a favor de Delmira Zenteno Salinas (fs. 101 a 102).

II.6. Contrato de Trabajo por suplencia temporal 851/2011, suscrito en 22 de julio, vigente desde el 6 de julio al 30 de septiembre de igual año, firmado por el Jefe Regional de Recursos Humanos, Jefe de Servicios Generales y el Administrador Regional a.i. en representación de la CNS de Cochabamba, con referencia a Delmira Zenteno Salinas, no se observa su firma (fs. 103).

II.7. Contrato de Trabajo 100/2011 de 28 de julio, vigente desde el 1 de agosto al 31 de diciembre del mismo año, donde la accionante se rehusó a firmar con la aclaración de que vulnera las normas sociales y laborales en vigencia (fs. 104).

II.8. Memorial presentado el 4 de agosto de 2011 por Luis Bazán Arteaga, Administrador Regional a.i. de la CNS regional Cochabamba, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, apersonándose, solicitó se deje sin efecto el instructivo JDTC-GSML/R-016/2011 de 20 de julio, por existir el contrato 100/2011 de 28 de julio, el cual no fue firmado por la ahora accionante (fs. 121 vta.)

II.9. Boleta de pago correspondiente a julio 2011, firmada por la accionante el 10 de agosto del mismo año, y planilla de pago de haberes correspondiente a julio (fs. 118 a 120).

II.10. Informe JEF.REG.RR.HH JRRHH-I-343/11 de 19 de octubre, emitido por Pedro Méndez Claros Jefe de Recursos Humanos de la CNS de Cochabamba, el que refiere que de la documentación existente en el file personal de Delmira Zenteno Salinas, cursan catorce contratos a plazo fijo, suscrito el primero el 19 de enero a 18 de febrero de 2009 y el último de 1 de agosto a 31 de diciembre de 2011, asimismo señala que la ahora accionante se encontraba con baja postnatal de 22 de junio al 5 de agosto de igual año, pero que en el parte de asistencia no figura en los meses de agosto y septiembre, lo que significa que no se hizo presente a su fuente laboral (fs. 105).

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Concede en parte la acción de amparo constitucional respecto al pago de subsidios por asignaciones familiares de natalidad y de lactancia hasta que la recién nacida cumpla un año de edad, porque aún no sea aplicable el beneficio de inamovilidad laboral en razón a la maternidad, el empleador se encuentra obligado a continuar con la prestación de subsidios, es decir, queda subsistente el beneficio para la menor de un año de edad, a percibir el subsidio de natalidad y lactancia, hasta que cumpla un año de edad.

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