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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0753/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0753/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la interposición de dos acciones tutelares sobre el mismo objeto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la interposición de dos acciones tutelares sobre el mismo objeto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” De lo expuesto es necesario señalar que a tiempo de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la primera acción de libertad que giró entorno del auto de 21 de noviembre de 2014 (detención preventiva) (expediente 09324-2014-19-AL), a la fecha cuenta con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2015-S2; en este sentido y conforme se ha desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, no es posible para éste Tribunal, pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en el fallo constitucional 0569/2015-S2 de 26 de mayo, ni revisar la determinación adoptada en el mismo por ser una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, la interposición de una nueva acción de amparo constitucional sobre la misma resolución que determinó la aplicación de la detención preventiva, encontrándose una primera acción de libertad al respecto, que cuenta con un pronunciamiento definitivo constitucional, se constituye en un acto contrario a la buena fe procesal, pues con ésta actuación se pretende lograr duplicidad de fallos, induciendo a error tanto al Tribunal de garantías y como a éste Tribunal, motivos por los cuales no es posible ingresar al análisis de la problemática señalada por parte de este Tribunal, todo ello en resguardo al principio de seguridad y certeza jurídica, correspondiendo denegar la tutela solicitada, respecto a la nulidad y los actos acusados de ilegales que versan sobre la ?improcedencia? de la detención preventiva. En lo concerniente al Auto de 30 de diciembre de 2014, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.5), conforme a la jurisprudencia y el desarrollo del Fundamento Jurídico II.2, se tiene que las autoridades judiciales no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos observados, pues la accionante, teniendo la posibilidad de apelar la decisión que considera como lesiva, no activó dicha vía, asimismo se evidencia que no ha utilizado ningún otro medio de defensa, ni ha planteado recurso alguno previsto por el ordenamiento jurídico. Bajo ese contexto, la presente acción de amparo constitucional, fue planteada sin observar el principio de subsidiariedad que la rige, en contra de lo normado en los arts. 54 y 53.3 del CPCo, pues la autoridad administrativa no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por las razones indicadas y siendo que la normativa citada, así como la jurisprudencia glosada, refieren que ésta acción tutelar, no procede cuando la parte no ha activado el mecanismo de defensa idóneo dentro del plazo legal a objeto de que la autoridad demandada, tenga la oportunidad de corregir sus actos, no es factible salvar a través de la interposición de ésta acción tutelar la negligencia de la accionante, considerando cuestiones demandadas directamente a través de la misma. Por todo lo expuesto, se concluye que la interposición de dos acciones tutelares sobre el mismo objeto y la inobservancia del principio de subsidiariedad impiden que se ingrese a analizar los argumentos de fondo, pues ello desnaturalizaría la esencia de la acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2015-S1

Sucre, 28 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10009-2015-21-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02 de 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 56 a 60, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Félix Terrazas Rodríguez, en representación de María Felicidad Rodríguez de Terrazas contra Rolando Enrique Vargas, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 16 a 27, la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de su representada por la supuesta comisión del delito de extorsión, la misma se encontraba detenida preventivamente. Denunció que luego de formulada la apelación incidental por la querellante, contra el Auto de 21 de noviembre de 2014, se dispuso la inclusión de las causales contempladas en los arts. 235.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de forma ultrapetita, pues dicho aspecto jamás fue solicitado en la apelación. Acusó igualmente la ilegalidad de la imputación formal, pues en la denuncia contradictoriamente se refiere a María Felicidad Rodríguez de Terrazas como autora y cómplice del delito, al margen de no establecer un nexo entre sus acciones y el ilícito acusado; arguyó que por el principio de legalidad -a su criterio- no correspondía imponerle la detención preventiva forzada y desproporcionada, pues consideró que se le está imponiendo una pena sin haber tenido un juicio justo, además sin considerar que el delito imputado tiene una pena máxima de tres años.Solicitó la cesación de su detención acompañando prueba que desvirtuaba los motivos de la medida cautelar, misma que no fue considerada debidamente, así como no se tomó en cuenta que es una madre de la tercera edad y que su esposo es una persona de edad avanzada, que padece de una enfermedad que lo mantiene postrado; por lo que la medida impuesta, implicó también que se vea imposibilitada de cuidarlo y generó su desprotección, razones por las que obligatoriamente debió aplicarse el art. 240 del CPP, además del principio de favorabilidad al resolver su situación.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso (no señala en cual de sus vertientes) y los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y se declaren nulos los Autos de 21 de noviembre (aplicación de detención preventiva) y 30 de diciembre de 2014 (rechazo de la solicitud de cesación); ordenando la cesación inmediata de la medida precautoria impuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 3 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs.55 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la accionante, en audiencia ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señaló que: Tras la apelación contra las medidas cautelares impuestas, se agravó su situación sin considerar que se encontraba enferma, al servicio de su esposo y sin valorar las pruebas presentadas sobre su domicilio, por lo que estaría imposibilitada de solicitar la cesación conforme al art. 169.1 del CPP; agregó que a la fecha no se le dio curso a su solicitud.

En réplica argumentó que, no existió objetividad por el delito patrimonial donde procedía la libertad, más tratándose de una persona de la tercera edad, enferma y sostén de su familia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaRolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Liquidador del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 51 y vta., alegó que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 21 de noviembre de 2014, por auto de igual fecha, se dispuso la detención preventiva de la accionante, quien interpuso acción de libertad en su contra el 24 del mismo mes y año.

Ulteriormente la parte querellante, apeló el auto citado, por causales que involucraban a ambos imputados (la accionante y su esposo); lo que derivó en la concesión parcial de la apelación, por Auto de Vista de 11 de diciembre de 2014, que incluyó riesgos procesales para ambos imputados y confirmó su situación. El 19 del mismo mes y año, la accionante, solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, celebrada el 30 de igual mes y gestión, donde se rechazó la solicitud, por no desvirtuar las causales que originaron la medida y “…sin que dicha resolución fuera objeto de apelación…”.

Asimismo, señaló la no existencia de vulneración de los derechos y principios denunciados, que no se trató a la accionante como culpable, pues simplemente se consideró su situación jurídica en presencia de sus dos abogados y que cuando planteó la acción, no tomó en cuenta que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios, motivos por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 56 a 60 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos: a) Determinada la detención preventiva de la accionante y puesto a su conocimiento el Auto de 21 de noviembre de 2014, que resolvió la apelación agravando su situación; el 22 de igual mes y año, solicitó cesación de la medida cautelar invocando principios de humanidad e igualdad de oportunidades; b) El Juez demandado, rechazó la cesación mediante Auto de 30 de diciembre de 2014, decisión que no fue apelada ni siquiera extemporáneamente, no obstante de la advertencia de que dicho fallo era susceptible de tal recurso, por lo que existía subsidiariedad conforme estableció la SC 2866/2010-R de 10 de diciembre; y, c) La vía constitucional no es equiparable a un tribunal de alzada o casacional y sin encontrarse acreditada la vulneración del debido proceso, presunción de inocencia y favorabilidad (aspectos que debieron tramitarse y resolverse en la instancia judicial ordinaria correspondiente), corresponde denegar la tutela demandada sin ingresar al fondo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. El 25 de agosto de 2014, el Fiscal de materia, imputa formalmente a la ahora accionante y su esposo, por la presunta comisión del delito de extorsión, solicitando la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar (fs. 10 a 14 vta.).

II.2. El 21 de noviembre de 2014, mediante Auto dictado por el Juez demandado, se dispuso la detención preventiva de la accionante por no acreditar domicilio fijo y concurrir los peligros procesales contemplados en los arts. 234.2, 4 y 10, y 235.2 del CPP (fs. 6 a 9 vta.).

II.3. El 11 de diciembre de 2014, se resolvió el recurso de apelación planteado por la querellante contra el Auto (citado anteriormente), disponiéndose la inclusión de riesgos procesales de obstaculización establecidos en el art. 235. 3 y 4 del CPP (fs. 2 a 5).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la interposición de dos acciones tutelares sobre el mismo objeto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

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