Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad excepcional, toda vez que al accionante le corresponde interponer el recurso jerárquico, es decir agotar previamente los medios de impugnación administrativos previstos en el Código Tributario Boliviano, para que posteriormente acuda a la vía constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…se tiene que el ahora accionante contra la Resolución Determinativa 17-000025 13 de 13 de mayo, el cual fue ilegalmente notificado, por lo que mediante memorial presentado el 30 de agosto del igual año, en sujeción del art. 143 del CTB, presentó recurso alzada, impugnación que mereció el Auto de 3 de septiembre de 2013, por el cual la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) del departamento de Pando, señalando que por prohibición expresa del art. 198.IV del citado Código, se hallaba impedida de admitir y tramitar el mencionado recurso, rechazó el mismo, ante esa decisión, le correspondía al ahora accionante, interponer el respectivo recurso jerárquico, es decir agotar previamente los medios de impugnación administrativos previstos en el Código Tributario Boliviano -recurso jerárquico- para recién acudir a la justicia constitucional, acorde el art. 54.I del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos y amenazados, hecho por el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2015-S2
Sucre, 8 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09821-2015-20-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por David Bautista Gutiérrez en representación legal de David Bautista Sanchez contra Ramiro Villarreal Díaz, Gerente distrital y Álvaro Oroza Montellano, Jefe del Departamento Jurídico, ambos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 61 a 66, el accionante, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2013, la Gerencia Distrital de Impuestos Internos y el Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i. del SIN del Distrito de Pando, dictaron la Resolución Determinativa 17-000025 13 de 13 de mayo de 2013, por la cual, constreñeron que su mandante cancele la deuda tributaria de Bs158 807.- (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos siete bolivianos), por concepto de ingresos no declarados; resolución que supuestamente le fue notificado mediante cédula en la Avenida 9 de febrero número 123 de esa ciudad.
Sostiene que dicha notificación le fue practicada infringiendo los arts. 83.2 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez que el notificador del SIN, al no haber encontrado a su mandante el 22 de mayo de 2013, dejó aviso de su primera visita a Kiara Hurtado Vargas, por lo que el 23 del igual mes y año (día de la segunda visita) debió buscar y dejar dicho aviso a la mencionada receptora, pero no lo hizo,al contrario obviando ese procedimiento, se apersonó al indicado domicilio con Fernando Revollo Pantoja, quien supuestamente intervino como testigo de actuación y pegó directamente el aviso de su segunda visita, cuando lo que correspondía era dejar la citada Resolución Determinativa.
Luego que el nombrado Gerente Distrital del SIN, emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria en su contra, de manera extraña, Kiara Hurtado Vargas, apareció firmando el aviso de la primera y segunda visita, respecto a la notificación con dicha ejecución, cuando según declaración jurada prestada por la susodicha, sólo estampó su firma en una sola oportunidad, que fue la mañana del 22 del igual mes y año, en relación a la notificación con la Resolución Determinativa, de modo que no firmó dichos avisos, por cuanto no la buscaron más; al contrario, según Dictamen Pericial Documentológico de 28 de octubre de 2013, la referida firma estampada a nombre de Kiara Hurtado Vargas, en el documento de primer y segundo aviso de visita de 2 y 3 de julio del mismo año, no corresponden a las firmas de comparación de la aludida; es decir, al margen que las firmas fueron falsificadas, su mandante nunca fue notificado legalmente.
Finalizó señalando, que el 15 de marzo de 2012 y el 21 de agosto del igual año, presentó notas haciendo conocer de manera expresa que por cuestiones de salud, su nuevo domicilio estaba constituido en la ciudad de Santa Cruz, lugar donde debió ser notificado personalmente y no en Pando, por lo que no procede la notificación mediante cédula, el cual es nulo de pleno derecho.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
El accionante a través de su representante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.V 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose se deje sin efecto la mencionada notificación mediante cédula y por consiguiente se anule obrados, hasta la notificación correcta con la Resolución Determinativa 17-000025 13 de 13 de mayo de 2013.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Efectuada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**El accionante a través de su representante legal, en audiencia se ratificó en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Álvaro Oroza Montellano, Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del SIN de Pando, en audiencia señaló: a) El 15 de marzo de 2012, el ahora accionante solicitó prórroga para la presentación de informe de libros, solicitud que fue concedida; posteriormente, el 22 del igual mes y año, hizo conocer motivo de la imposibilidad de presentación del mismo, originando la emisión del acta de contravención, por el cual se le sancionó con UFVs 1 500.- (un mil quinientos unidades a la vivienda), similar monto se le impuso por no haber cumplido con la presentación del señalado informe; tiempo después, la administración tributaria emitió la vista de cargo, por lo que no puede pretender aducir que no tenía conocimiento del mismo; b) Ante esa situación, emitió el “Auto de Conclusión”, ratificando simplemente el informe final, lo que motivó que el Departamento Jurídico del SIN, realice un informe de conducta de las faltas incurridas por el contribuyente David Bautista Gutiérrez, hecho que le fue notificado el 22 de mayo de 2013; c) Según el art. 85 del CTB, el aviso de visita sobre la notificación por cédula, es a cualquier persona mayor de 18 años de edad, así lo establece dicho precepto de manera clara y amplia, y no como refiere el accionante, que se debió dejar a la misma persona hallada la primera vez; y, d) A través del Sistema Integrado de Recaudación y Administración Tributaria (SIRAT), el SIN obtuvo una consulta de padrón de verificación de domicilio del contribuyente, lugar donde procedieron a notificarle con todos los actuados existentes, razón por lo que el accionante no puede alegar desconocimiento del mismo y si cambió de domicilio a Santa Cruz, le incumbía informar, para que sea notificado mediante traspaso de domicilio en esa ciudad, hecho por el cual, no corresponde anular ninguna notificación, al contrario se debe denegar la tutela impetrada, por no haber agotado las vías específicas.
Por su parte, el codemandado Ramiro Villarreal Díaz, Gerente Distrital del SIN Pando, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno y menos se hizo presente en la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 74 a 77 vta., denegó la acción de amparo constitucional interpuesta, con los siguientes fundamentos: i) En la primera visita, dichos funcionarios del SIN, dejaron aviso a Kiara Hurtado Vargas, quien es mayor de dieciocho años, sobre la mencionada visita, dejando constancia que David Bautista Gutiérrez, será buscado nuevamente; ocurrido lo mismo en la segunda visita, dichos funcionarios realizaron la respectiva representación, por lo que los ahora demandados de acuerdo al art. 85.III del señalado CTB, ordenaron se notifique al nombrado contribuyente, con la Resolución Determinativa 17-000025 13, mediante cédula.pegada en su domicilio y en presencia de testigo de actuación; hecho por el cual, no resulta ilegal dicha notificación; ii) El 15 de marzo de 2012, el contribuyente solicitó mediante oficio prórroga de quince días para presentación de la documentación que le fue requerida, de donde se infiere que tenía conocimiento de dicho proceso, máxime si el art. 88 del CTB, refiere que se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo; iii) El argumento sustentado por el accionante, que cambió su domicilio a la ciudad de Santa Cruz, no es evidente, por cuanto jamás hizo conocer dicho aspecto al SIN; iv) Por otro lado, el contribuyente, manifestando que se debió dejar el segundo aviso a la misma persona (Kiara Hurtado Vargas), pretende se anule la notificación realizada mediante cédula, sin considerar que el art. 85.II del CTB, establece que si en la segunda oportunidad no es habido el interesado, formulará la representación respectiva haciendo constar las circunstancias y hechos anotados, para que se ordene la notificación mediante cédula; y, v) El art. 131 del citado Código, establece que: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse el recurso de alzada y contra la Resolución que resuelva el recurso de alzada solamente cabe el recurso Jerárquico”; a su vez, la tercera parte del aludido artículo, señala que: “La vía administrativa se agotará con la Resolución que resuelva el recurso jerárquico, en el caso de autos, si bien el contribuyente interpuso el Recurso de Alzada, no interpuso el Recurso Jerárquico”, precepto que en concordancia con el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace improcedente la acción interpuesta, es decir, que el ahora accionante no agotó la vía administrativa que la Ley le franquea.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución Determinativa 17-000025 13, Ramiro Villarreal Díaz, Gerente Distrital y Álvaro Oroza Montellano, Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., ambos del SIN Pando, determinaron entre otras cosas, sobre base cierta de la materia imponible, que el contribuyente David Bautista Gutiérrez, tiene una deuda tributaria sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), un total de UFVs86 637.- (ochenta y seis mil seiscientos treinta y siete unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs158 807.- (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos siete bolivianos), por el periodo fiscal de diciembre de 2009, por concepto de ingresos no declarados (fs. 3 a 9).
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