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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0753/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0753/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante respecto a la denuncia relacionada a la sanción disciplinaria emitida por el Director del Recinto Penitenciario y el peligro que corre su vida ante supuestas amenazas, debió acudir ante el Juez de Ejecución Pe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante respecto a la denuncia relacionada a la sanción disciplinaria emitida por el Director del Recinto Penitenciario y el peligro que corre su vida ante supuestas amenazas, debió acudir ante el Juez de Ejecución Penal, que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y así cumplir con el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…la Resolución de sanción disciplinaria 259/14, emitida por Ronald Linarez Villagomez, Director del Recinto penitenciario de “San Pedro” de Oruro, fue notificada al ahora accionante, el 12 de noviembre de 2014 a horas 18:00; sin embargo, de la revisión de antecedentes no se advierte la existencia de apelación alguna a la supuesta Resolución ilegal. En ese sentido y conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico anterior, se establece que el accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los hechos que consideran ilegales, en principio debió utilizar el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal; dicho de otra manera, ante la Resolución de sanción disciplinaria 259/14 emitida por el demandado, debió interponer recurso de apelación, conforme lo previsto por el art. 123 de la LEPS, que establece: “Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa. Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior…”, pues al no hacerlo se observa que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Respecto a la denuncia que su vida se encuentra en peligro en virtud a las supuestas amenazas sufridas por parte de la autoridad demandada, en razón a la exigencia de dicha autoridad de que el accionante cuente todo lo que sabe sino permanecería en régimen cerrado y otras amenazas que en su memorial de interposición de la presente acción de defensa indicó que haría conocer en audiencia, se evidencia que el ahora accionante no las precisó tampoco acreditó la existencia y gravedad de las mismas ni indicó de qué manera se constituyen como intimidación a su derecho a la vida; en este contexto se advierte que el hecho de encontrarse como interno en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, provoca que el mismo deba denunciar dichos aspectos al Juez de Ejecución Penal que es la autoridad llamada a realizar las gestiones pertinentes a efectos de atender y disponer las medidas necesarias con el objeto de precautelar su derecho a la vida, ello en atención a que el Juez referido tiene una relación de inmediación directa con el accionante y tiene acceso a las pruebas que eventualmente podrían fundamentar su denuncia e incluso cuenta con las facultades para ejercer el control jurisdiccional velando por los derechos y garantías del interno.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2015-S3

Sucre, 8 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 09938-2015-20-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 12/2014 de 15 de noviembre, cursante de fs. 39 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Almaraz Miranda en representación sin mandato de Marco Antonio Aroja Pinaya contra Ronald Linarez Villagómez, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la denuncia interpuesta en su contra, el 7 de noviembre de 2014, por supuestas faltas graves y muy graves, el 12 del mismo mes y año, fue convocado a una entrevista en el despacho del Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de la de Oruro -ahora demandado-, donde fue notificado con la Resolución de sanción disciplinaria en la cual se le impuso una sanción de sesenta días calendario a cumplir en régimen cerrado, empero se encuentra en celdas de aislamiento, sin darle la oportunidad de recurrir en apelación incidental ante el Juez de Ejecución Penal, es más no se realizó audiencia conforme lo previsto por el art. 123 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), y tampoco la resolución administrativa referida se encontraba ejecutoriada para proceder a su sanción, conforme lo establece el art. 125 de la citada Ley que refiere: “Las sanciones impuestas serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias”; por ello, en su calidad de interno en el recinto penitenciario de San Pedro de Oruro, se encuentra indebidamente privado de su libertad de locomoción.

De igual modo señaló que su vida se encuentra en peligro, pues al momento que se le entregó la Resolución de sanción disciplinaria, la autoridad demandada le manifestó “…que [voy] a permanecer en régimen cerrado o en su caso tengo que contar todo lo que conozco…” (sic). Asimismo refirió que sufrió otras amenazas y que las haría conocer en audiencia.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante denuncia lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad de locomoción, a la vida y a recurrir, citando al efecto los arts. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restablezcan las formalidades de ley, disponiéndose: a) “…la inmediata libertad de celdas de aislamiento dentro de la población…” (sic); y, b) Se remita antecedentes ante el Comando Departamental de la Policía para su sanción administrativa y ante el Ministerio Público para su investigación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de “2015” -lo correcto es 2014-, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 38 vta., presente la parte accionante, y en representación del demandado ausente, la Asesora Legal del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante respecto a la denuncia relacionada a la sanción disciplinaria emitida por el Director del Recinto Penitenciario y el peligro que corre su vida ante supuestas amenazas, debió acudir ante el Juez de Ejecución Penal, que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y así cumplir con el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0753/2015-S3Fuente oficial